INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS INTERNACIONALES POR COVID -19: ASPECTOS DETERMINANTES DEL DIPr (Profª. C. I. Cordero Álvarez)

INSTRUCCIONES: Actividad voluntaria para los alumnos de Grado en Derecho (asignatura de Derecho Internacional Privado con la Profesora Clara I. Cordero Álvarez) que se tendrá en consideración en el apartado de evaluación continua pudiendo sumarse hasta 0,25 puntos a la nota final de la asignatura. Tenéis de plazo durante todo el segundo cuatrimestre (la respuesta completa se publicará en el Campus Virtual tras finalizar las clases)

Enunciado de la cuestión: ¿Sería argumentable un eventual incumplimiento/no ejecución de un contrato internacional alegando COVID-19 como “causa de fuerza mayor” o terminología equivalente? 

Elija la respuesta correcta y argumente fundadamente (articulado instrumentos DIPr) mediante comentario en el Blog (indicando nombre, apellidos y Grupo).

A) Dependerá, en todo caso, de la Ley aplicable al contrato (Lex Contractus) 

B) Sólo si el foro es un Estado en cuyo Ordenamiento jurídico nacional prevé esta causa para justificar el incumplimiento a través de las leyes de policía

C) Sólo si el foro es un Estado en cuyo Ordenamiento jurídico nacional prevé esta causa para justificar el incumplimiento a través del recurso al orden público

D) Ninguna de las anteriores es completamente cierta

Comentarios

  1. De entrada la respuesta que me parece correcta es la D. Las cláusulas del contrato pueden contemplar la fuerza mayor y de no ser así son frecuentes las clàusulas donde las partes se someten a la jurisdicción de un país concreto(Reglamento Roma I en su artículo 3).
    De no contemplarse alguna de estas cláusulas y buscando una aproximación a la respuesta encuentro varios dictámenes recientes, y el de Garrigues me ha parecido muy preciso .Remite a los artículos 4-8 del R.Roma I. y recuerda que también el Convenio sobre mercaderías de Viena y del UNIDROIT que contemplan el caso de modificaciones sustanciales de circunstancias justificadoras de incumplimientos.
    La respuesta C nos recuerda que el art.9 del R.Roma I contempla el recurso al orden pùblico ,que permite justificar el incumplimieto . Todo lo expuesto explica mi opción por la letra D , como respuesta.
    Antonio de Guindos . Grupo M

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  2. El Covid-19 y su evolución en la sociedad está teniendo un gran impacto y son muchos los informes y artículos hablan sobre un tema tan de actualidad.
    Partimos del principio “pacta sunt servanda”, por lo que las partes quedarán obligadas, en principio, a cumplir lo establecido en el contrato que hay entre ellas pues, como se establece en el artículo 1258 del Código. Sin embargo, la actual situación provocada por el Covid-19 supone una excepción a esta regla general.
    Cuando sucede una situación como la planteada lo primero que debemos es acudir a las cláusulas del contrato para comprobar si en ellas las partes contratantes recogieron o no cuáles serían las situaciones de fuerza mayor que exceptúan el cumplimiento del contrato, lo que, con mucha frecuencia, no aparece mencionado entre las cláusulas de los contratos.
    En el caso no haber previsto estas situaciones, deberemos comprobar si, al menos, establecieron la elección de un derecho aplicable para acudir a éste y que nos proporcione una solución para el problema.
    Como es posible que no se de ninguna de estas elecciones en el contrato, está prevista una tercera posibilidad y es la de acudir al resto de normas de conflicto, en este caso recogidas en los artículos 4 a 8 del Reglamento Roma I. Habrá que analizar, dependiendo de qué ley sea aplicable al caso según estos artículos, si opera la fuerza mayor con superioridad a la cláusula pacta sunt servanda o, por el contrario, no se contempla como causa de exclusión del cumplimiento.
    Es necesario también hacer mención especial a las leyes de policía de cada país las cuales desplazan a las normas aplicables al contrato, del mismo como que no debemos olvidarnos de los principios UNIDROIT los cuales sí recogen la fuerza mayor como causa para la exoneración del cumplimiento, también recogidos en el Convenio de Viena del 80 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
    Por todo lo expuesto, creo que la respuesta correcta es la D) pues ninguna es COMPLEMTAMENTE cierta, aunque cada una tiene su parte de verdad.
    Elena Gutiérrez Martínez, Grupo L

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  3. La posibilidad de interrumpir contratos internaciones alegando la existencia de un supuesto de “fuerza mayor” provocado por el COVID-19 va a depender, las consecuencias jurídicas que la norma aplicable contemple para dicha circunstancia. Por ello, resulta necesario determinar en un primer lugar la ley aplicable al contrato, existiendo diversas normas internacionales para su determinación.

    En el ámbito de la Unión Europea, la norma fundamental para determinar la ley aplicable a los contratos es el Reglamento Roma I (Reglamento N.º 593/2008), estableciendo en su artículo 3 la autonomía de las partes para designar la ley aplicable al contrato o parte del mismo. El propio Reglamento también determina en su artículo 4 la ley aplicable a los contratos en defecto de elección de las partes.

    En el caso de contratos internaciones a los que no les es aplicable dicho Reglamento, hay que señalar la existencia de numerosos Convenios de unificación material o conflictual promovidos por organizaciones internacionales como la CNUDMI o la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. Como regla general se impone, salvo en determinadas excepciones, la libertad de las partes para elegir la ley aplicable al contrato, pudiendo escoger que se aplique la misma ley a todo el contrato o bien diferentes leyes a distintas partes del mismo. Si las partes no hubiesen acordado la ley aplicable al contrato, la norma internacional o supranacional será la que fije la ley aplicable.

    Hay que tener en cuenta que existen normas internacionales que contienen una regulación propia sobre la “fuerza mayor”, estableciendo las consecuencias que de ella se derivan como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, suscrita en Viena el 11 de abril de 1980. Por ello, para los contratos internaciones a los que les sea aplicable este convenio internacional, su artículo 79 recoge las consecuencias que se deriven de la “fuerza mayor”. Así mismo, en los contratos internacionales que estén dentro del ámbito de aplicación de dichas normas internacionales, la causa de “fuerza mayor” podrá ser alegada por las partes conforme a su regulación en la norma internacional, incluso aunque las partes no hubiesen previsto esta cláusula en el contrato.

    Por último, y exclusivamente cuando no fuera posible la aplicación de una norma institucional o internacional, las normas de derecho internacional privado internas de cada Estado, determinarán la ley aplicable a las obligaciones recogidas en el contrato.

    En virtud de todo ello, me inclino por la respuesta A ya que, una vez delimitada la ley aplicable al contrato, será necesario averiguar cuáles son las consecuencias jurídicas que el Derecho aplicable establece para los casos de “fuerza mayor”.

    Jorge Sánchez Prevost. Grupo M

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  4. Bajo mi punto de vista, la respuesta correcta es la D.
    En cierto modo ninguna de las anteriores respuestas es del todo cierta ya que cada una excluye a la otra y todas influyen en la ejecución o no del contrato internacional.
    El Reglamento Roma I regula estas tres opciones:
    En su artículo 3 se refiere a la libertad de elección de las partes de la ley que regirá en su contrato, por lo tanto, esta al poder modificarse, no se consideraría causa de fuerza mayor.
    En su artículo 9 se refiere a las leyes de policía como una observancia que un país considera esencial para salvaguardar sus intereses públicos y exige su aplicación a toda situación independientemente de cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
    En el artículo 21 se refiere al orden público del foro como capaz de excluir la disposición de ley de cualquier país con tal de mantener el orden público del foro.
    Por lo tanto, todas las opciones podrían ser aptas para el incumplimiento de un contrato internacional.

    Sara Dura Porumbel. Grupo M.

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  5. Antes de nada, cabe señalar, que, el COVID-19 está teniendo un impacto en la economía y en las empresas muy fuerte. Y este impacto supone una “excepción” a la regla general de que, las partes quedarán obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean según su naturaleza conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tal y como se establece en el artículo 1258 del Código Civil. En este sentido como inciso cabe señalar de acuerdo con las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 y 18 de julio de 2019 que abordan esta doctrina legal, que debido al estado de alarma por COVID-19 en cuanto a relaciones contractuales se aconseja desvincular la cláusula rebus sic stantibus de su clásica consideración como cláusula y reconocerla como Principio general del Derecho.
    Volviendo al tema que estamos abordando, cabe destacar que para que se de la posibilidad de interrumpir contratos internacionales alegando la existencia de alguna fuerza mayor provocada por el COVID-19 va a depender de cuales van a ser esas situaciones, por lo que tendremos que acudir a las cláusulas del contrato y comprobar por ende si se han explicitado las situaciones de fuerza mayor por las que se quiere dar la interrupción. Y por ello, es necesario determinar como primer término, la ley aplicable al contrato. La norma fundamental para determinar la ley aplicable a los contratos es el Reglamento de Roma I , donde tenemos el artículo 3 “Libertad de elección” , y en el caso de que no haya previsto dichas situaciones tenemos el artículo 4 “Ley aplicable a falta de elección” (artículos 4 a 8 del reglamento). Habrá que llevarse a cabo teniendo en cuenta la ley que sea aplicable al caso.
    He de destacar que hay muchos convenios de unificación material o conflictual como la Conferencia de la Haya de derecho internacional privado. Tenemos también los principios UNIDROIT que, recogen la fuerza mayor como causa para la exoneración del cumplimiento , circunstancias justificadores de incumplimientos.
    Por todo lo anteriormente mencionado , me decanto por la respuesta A “Dependerá , en todo caso, de la Ley aplicable al contrato (Lex Contractus)” , debido a que, como he mencionado anteriormente hay que ver cuales son las consecuencias jurídicas que el derecho aplicable determina para los casos de fuerza mayor.

    Islam Lyazrhi Simmou, Grupo L.

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  6. en mi argumento creo que la respuesta correcta es la A) . por las razones de que en primer lugar, hay que ver si el contrato regula las situaciones excepcionales o de imposible cumplimiento, pues de ser así habrá de estarse, a priori, a las consecuencias previstas por las partes.
    A falta de regulación expresa en el contrato, comprobar si existe una cláusula de elección de ley o hay una elección de ley que resulta inequívocamente de los términos del contrato. En ese caso, corresponderá al ordenamiento elegido por las partes determinar la incidencia sobre el contrato de la excepcional situación ocasionada por la crisis sanitaria. La norma que determina la validez y eficacia de la elección de ley es el artículo 3 del Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ( Reglamento Roma I), que unifica las normas de conflicto (esto es, las normas que designan la ley material, si la nacional o extranjera, a una situación privada internacional).Este Reglamento tiene carácter universal, por lo que se aplicará la ley designada por el mismo aun cuando ésta no sea la de un Estado miembro de la Unión Europea En aquellos casos en los que las partes no hayan elegido la ley aplicable al contrato, deberá determinarse a través del resto de normas de conflicto de leyes del Reglamento Roma I (arts. 4-8).
    Si al contrato se aplica la ley española habrá que analizar si operan la fuerza mayor art 1.105 del Código Civil o la cláusula rebus sic stantibus. Si se aplica la ley extranjera, habrá de estarse, en su caso, a lo que la misma disponga para el caso de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones o reequilibrio de las prestaciones por acaecer una alteración extraordinaria.
    Existe otra normativa convencional que unifica materialmente determinadas cuestiones relativas a los contratos internacionales. En el caso de compraventa de mercaderías, habrá de comprobarse si resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,(CV 1980 )tanto en su ámbito territorial como material. El Convenio también regula la exoneración en el cumplimiento de las obligaciones en su artículo 79. Merece la pena hacer mención a diferentes normas internacionales como los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Que se refieren a la cláusula rebus sic stantibus, que viene a decir que, si las partes no llegan a un acuerdo, el juez o tribunal podrá poner fin al contrato o adaptarlo a las circunstancias. También cabe hacer mención a las leyes de policía que prevalecen y desplazan dentro de su ámbito de aplicación a la ley aplicable al contrato. Según el Reglamento Roma I (art. 9), los jueces españoles aplicarán siempre las leyes de policía españolas.
    Por lo tanto habrá que analizar si la ley objeto del contrato y analizada en atención al reglamente o las leyes antes dichas estipula que el covid-19 como causa de fuerza mayor justifica el incumplimiento contractual .
    JAVIER ENRIQUE RUIZ RAMOS/GRUPO L

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  7. Personalmente considero que la respuesta correcta es la letra A. Puesto que las causas de fuerza mayor se encuentran reguladas a través de cláusulas contractuales en los diversos sistemas jurídicos. Por ello, es de gran importancia la Ley aplicable al contrato (Lex Contractus) así como lo dispuesto en el mismo para evitar que se produzcan conflictos debido a las particularidades.
    Destacan, el artículo 3 del Reglamento de Roma I en los casos en que las partes hayan elegido la ley aplicable al contrato, se trata de un Reglamento de carácter universal. Y los artículos 4 a 8 en lo que no se determinase dicha norma.
    Asimismo, resaltar que la ICC (International Chamber of Commerce/Cámara de Comercio Internacional) para ayudar a solventar esta problemática ha desarrollado dos tipos de cláusulas de fuerza mayor, la "Forma Extensa" y la "Forma Abreviada". Cuyo principal objetivo es asistir a las partes a redactar y negociar tales cláusulas.
    Paula Rodríguez Lorenzo, Grupo M

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  8. Alianet María Sierra Milian: grupo M
    Creo que la repuesta correcta es la A.
    Si concurre un supuesto de fuerza mayor, que pudiera complicar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo primero que hay que establecer es la ley aplicable al contrato.
    Cuando se celebran negocios jurídicos en el ámbito civil o mercantil, siempre que no haya consumidores, las partes pueden elegir libremente la ley aplicable al contrato. En el ámbito de la UE, el Reglamento Roma I es la norma principal en materia de ley aplicable y en su art 3, establece la autonomía de las partes para elegir la ley aplicable al contrato, elección que puede ser expresa o tácita.
    Existen contratos, que estan sujetos a normas internacionales que su contenido viene regulado la fuerza mayor. Si un contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de un tratado internacional, sin haber estipulado la cláusula de fuerza mayor, esta puede ser alegada por las partes en base a una norma internacional. Un ejemplo de ello, es la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980, la cual incluye numerosos países.
    Instrumentos soft-law como es UNIDROIT, que son un conjunto de principios generales redactados por expertos independientes del Instituto para la Unificación del Derecho Privado al que pueden recurrir las partes de un contrato. Aunque no son normas de Derecho Internacional, si son aceptadas en el ámbito del arbitraje internacional como normas al que las partes pueden someterse e interpretar el contrato. Estos principios reconocen en su contenido la fuerza mayor art 7.1.7, cuya regulación es prácticamente idéntica a la establecida en el art 79 del Convenio de Viena.

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  9. A la espera de entrar en mayor concreción, la respuesta es que depende. Puede esgrimirse el primer argumento, es decir, remitir a lo dispuesto en la Ley aplicable al contrato. En tal caso, habría que estar a lo dispuesto en el Derecho elegido por las partes, ordenamiento que se dirimiría y especificaría al hilo de las previsiones del Reglamento Roma I (art. 3 en concreto para la elección de ley aplicable). En consecuencia, será posible -o no- argumentar el incumplimiento del contrato por fuerza mayor o equivalente siempre y cuando el derecho elegido prevea tal institución. No obstante, no es tan sencillo. En primer lugar, porque el propio Reglamento Roma I contiene previsión en su artículo 9 de leyes de policía, disposiciones tales que justificarían que el foro inaplicare la ley aplicable al contrato obtenida de la interpretación regular del Reglamento Roma I. Con lo cual, estaríamos a lo dispuesto en la respuesta B). Ahora bien, ¿y si el Estado del foro no prevé tales leyes de policía? En tal caso esta respuesta no sería enteramente correcta, lo cual nos lleva a inclinarnos, habiendo contravenido ya las respuestas A) y B), por alguna de las restantes -a saber, C) o D)-. Por último, como las respuestas A) y B) son parcialmente ciertas -a falta de una elucidación más nítida en cada caso concreto-, concluyo que ninguna de las respuestas indicadas es enteramente cierta, lo cual no obsta -y según lo expuesto es el caso- a que alguna de ellas sea parcialmente cierta, en mayor o menor medida.
    Juan Martín Montané Peruzzo, Grupo R/M.

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  10. La posibilidad de interrumpir contratos alegando COVID-19 como fuerza mayor, depende de lo que la norma aplicable determine para la circunstancia, por lo tanto, es necesario acudir al derecho aplicable, si este no está pactado por las partes podremos recurrir al Reglamento Roma I que regula la validez y eficacia de la elección de la ley, más concretamente, en sus artículos 3, que concede a las partes la facultad de designar la ley aplicable, y 4, que le tendremos en cuenta en defecto del anterior.
    Además, las normas internacionales de soft law, como los principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, (con alguna excepción) permiten la libertad de las partes para elegir la ley aplicable, pero, si las partes no llegan a un acuerdo, el juez o tribunal podrá poner fin al contrato o adaptarlo a las circunstancias dadas. Ambos textos, regulan la fuerza mayor o imposibilidad de cumplimiento, considerándose así la exoneración del cumplimiento.
    También la Convención de Viena en su artículo 79, incluye un eximente de responsabilidad para el cumplimiento de contratos internacionales, tomando así la fuerza mayor como una de sus consecuencias.
    Según lo dispuesto, considero que la respuesta correcta es la A, pues las causas de fuerza mayor se tendrán a consideración según la ley aplicable.
    Paula Fernández Gómez, Grupo M.

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  11. Partiendo de la evidente trascendencia que posee una pandemia mundial en un mundo cada vez más globalizado, cabe preguntarnos, efectivamente y en relación con la aplicabilidad del Derecho, por cuestiones como la planteada. Pues bien, si hay algo fundamental y esencial en las relaciones contractuales, ya sean internacionales o no, esto es precisamente el principio de pacta sunt servanda, principio según el cual las partes quedarán sometidas a aquello que ellas mismas acuerden, es decir: a la voluntad manifestada en el contrato. De esta forma, si las partes hubieran contemplado alguna cláusula en la que se justificase el incumplimiento del contrato como consecuencia de una situación de fuerza mayor, sobrevenida la pandemia, cabría el incumplimiento de dicho contrato como consecuencia de la misma alegando fuerza mayor.
    Ahora bien, en el caso de no existir una cláusula expresa a este respecto en el propio contrato y encontrarnos en el ámbito de aplicación del RRI, tendríamos que atenernos a lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento, según el cual "el contrato se regirá por la ley elegida por las partes", y, en consecuencia, alegar que, en el supuesto de que la ley elegida por las partes (ya fuese de forma tácita o expresa) contemplase la fuerza mayor entre las causas justificativas de incumplimiento contractual, efectivamente podría incumplirse éste con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19. Si fuese de aplicación el Reglamento, pero no se hubiera elegido ni expresa ni tácitamente la ley aplicable al contrato en cuestión, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 RRI, con las mismas consecuencias que mencionábamos en relación con el artículo 3: si la ley aplicable contemplase la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento contractual, podría incumplirse el contrato.

    Por otro lado, si nos encontramos fuera del ámbito de aplicación del RRI, esto es, fuera del marco comunitario, cabría examinar la existencia o no de cláusulas en las que se contemple la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento contractual en los tratados internacionales celebrados entre los dos Estados implicados. Si se contemplan dichas cláusulas, de nuevo, podría argumentarse en favor del incumplimiento; pero, si por el contrario, no se contemplan, éste no quedaría justificado.

    Por todo lo mencionado anteriormente, considero que la respuesta correcta es la A, esto es, dependerá, en todo caso, de la Ley aplicable al contrato (Lex Contractus), de manera que si dicha ley aplicable contempla la fuerza mayor como una de las causas justificativas del incumplimiento contractual, podrá incumplirse el contrato en cuestión como consecuencia del COVID-19; mientras que si la ley no lo contempla, el incumplimiento quedará injustificado y se tendrá que proceder a la sanción correspondiente.

    Andrea Asperilla Díaz /GRUPO R

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  12. La crisis sanitaria producida por la pandemia del virus Covid-19 ha tenido una fuerte incidencia en todos los ámbitos jurídicos a nivel mundial. En lo que respecta al Derecho Internacional Privado y, específicamente, a las relaciones contractuales jurídico-internacionales, tal incidencia supone el planteamiento de las posibles consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la/s obligación/es contractual/es fundamentado en la imposibilidad de cumplimiento por una cuestión relativa al Covid-19. En este sentido, cabe tener claro que el incumplimiento podría perfectamente apoyarse en causas externas a la voluntad de las partes –causas que no podrían imputarse a ninguna de ellas–, en lo que se suele denominar como “causas de fuerza mayor”. Esto es así dado que el incumplimiento contractual es producido de facto, es decir, que aunque en las cláusulas del contrato no constase la posibilidad de incumplimiento por causas relativas al Covid-19, el incumplimiento se hubiese producido en todo caso por tal motivo, pudiendo el supuesto incumplidor alegar la concurrencia de tales causas (de forma inevitable).

    Pues bien, lo que resulta primordial resolver en esta ocasión son las posibles consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. En aquel supuesto en el que el contrato reconociese la imposibilidad de cumplimiento de una/s obligación/es contractuales, habría que estar a lo previsto en el contrato. En el caso de no constar tal posibilidad, sería preciso comprobar la determinación de la ley pactada por las partes a la cual habría de estar sujeto el contrato. En el ámbito comunitario, el Reglamento (CE) nº 593/2008, de 17 de junio de 2008 (Roma I) reconoce la libertad de elección por las partes de la ley rectora del contrato en su artículo 3. De no existir tal pacto (o de no ser efectivo al no ajustarse a las normas establecidas) habría que estar a lo dispuesto en los arts. 4 a 8 del Reglamento Roma I. Ahora bien, en la consideración nº 37 del citado reglamento se dispone que las cuestiones de interés público “justifican, en circunstancias excepcionales [que en este caso, la pandemia del Covid-19 es considerada como tal], el recurso por los tribunales de los Estados miembros a excepciones basadas en el orden público y en leyes de policía”. A este respecto el art. 9.1 del Reglamento dispone que “una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, CUALQUIERA que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento”.

    Por ese motivo, considero que la letra D es la respuesta que más se adecúa al supuesto.

    ALMEIDA CABRAL, Izan Danilo. Grupo R (M)

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  13. Para poder alegar un eventual incumplimiento/n de un contrato internacional alegando COVID-19 como “causa de fuerza mayor” el primer paso sería acudir al propio contrato para comprobar si contempla y en qué forma las situaciones de fuerza mayor que exceptúan el cumplimiento del contrato. De no estar prevista esta situación, efectivamente habría que acudir a la ley aplicable al contrato, designada mediante la elección de las partes o por las normas de conflicto de los artículos 4 a 8 del Reglamento Roma I, para comprobar si en el caso concreto se pudiera justificar el incumplimiento del contrato alegando “causa de fuerza mayor”.
    Además, tanto La Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías en su artículo 79.1 como al artículo 7.1.7 de los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, en los que se dispone que la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales no genera responsabilidad en la parte que incumple, si esta última demuestra que un impedimento ajeno a su control, que no era previsible al momento de celebración del contrato y que tampoco podía ser evitado o superado una vez suscitado, es la causa del incumplimiento en cuestión. (imprevisible e irresistible)
    Por lo que elijo como respuesta la opción “A)” Ya que, por lo aquí expuesto, considero que Dependerá, en todo caso, de la Ley aplicable al contrato.

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  14. Cabe destacar que para que se de la posibilidad de alegar incumplimiento en los contratos internacionales alegando la existencia de alguna "causa de fuerza mayor" como lo es la provocada por el COVID-19 dependerá de cada situación en concreto por lo que resultará necesario revisar pormenorizadamente cada contrato para poder determinar si, la irrupción de la pandemia, puede poner en riesgo su finalidad y devenir imposible su adecuado cumplimiento, por esta razón se tendrá que acudir a las cláusulas del contrato y comprobar si se ha hecho referencia y se han explicado situaciones de fuerza mayor por las que se pueda dar un incumplimiento. En el caso de no estar prevista esta situación se tendrá que acudir a la ley aplicable al contrato, designada mediante la elección de las partes, en base al artículo 3 “Libertad de elección” , y en el caso de que no haya previsto dichas situaciones tenemos el artículo 4 “Ley aplicable a falta de elección”, artículos 4 a 8 del reglamento, todo ello del Reglamento Roma I. Si un contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de un tratado internacional, sin haber acordado cláusula de fuerza mayor, esta puede ser alegada por las partes en base a una norma internacional un ejemplo de ello sería la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980, la cual incluye numerosos países, o los instrumentos de soft-law como es UNIDROIT. Por tanto, por todo lo expuesto mi respuesta será la opción A, dependerá en todo caso de la Ley aplicable, al contrato.
    María Cecilia Navarro Reyes, Grupo L.

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  15. Datos: Natalia Lobo Pascual – Grupo L (primer turno)

    La argumentación de un eventual incumplimiento/no ejecución de un contrato internacional alegando COVID-19 como “causa de fuerza mayor” o terminología equivalente dependerá, en todo caso, de la Ley aplicable del contrato (Lex Contractus). En consecuencia, considero que la respuesta correcta es la A, con la siguiente fundamentación:
    Para analizar correctamente la pregunta, se debe localizar en el contrato las causas de fuerza mayor que han sido pactadas, debido a que si concurre un supuesto de fuerza mayor lo primero que hay que establecer es la Ley aplicable al contrato en particular. En su defecto, se acudirá al derecho aplicable pactado por las partes en su contrato (autonomía de las partes). Y, en defecto de todo lo anterior, se localizará la norma de conflicto que determine la ley aplicable.
    Como la norma para aplicar la ley aplicable es el Reglamento de Roma I, lo anterior mencionado se encuentra en el mismo, en el cual los artículos 3 y 4-8 RRI indican que se designa la autonomía de las partes para elegir su ley aplicable del contrato, o en defecto de elección, se determina la ley aplicable.
    Igualmente, cabe destacar en caso de existencia de un tratado internacional y fuera del ámbito del RRI, los principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales a nivel internacional y la convención de Viena de compraventa internacional de mercaderías, los cuales permiten la libertad de las partes respecto a la elección de la ley aplicable y una excepción de responsabilidad relacionado con la fuerza mayor.
    En conclusión, las causas de fuerza mayor se encuentran reguladas en las clausulas de los contratos y es de gran relevancia la lex contratus, con prioridad a lo demás. Si la Ley aplicable al contrato no contemplara la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de un contrato, no estará aceptado el incumplimiento como consecuencia del COVID-19.

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  16. En mi opinión la respuesta que me parece mas correcta es la opción D. Lo primero será observar las causas de fuerza mayor que hayan pactado las partes y el derecho aplicable al que se someten, tal y como dice el artículo 4 del Reglamento Roma I. Sin embargo, se puede dar el caso de un contrato de compraventa cuya entrega se realiza en un país distinto al de tu residencia habitual, y, a causa del COVID-19, las fronteras están cerradas en el momento en el que se pactó la entrega del bien, por lo que obviamente se produciría un incumplimiento del contrato en el que no intervienen leyes de países extranjeros, incumpliendo así el contrato a causa de fuerza mayor
    Luis Peñas Sánchez-Roldán, Grupo L

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