GRADO EN DERECHO. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. GRUPO L (Prof. Javier Chinchón)



Apreciados/as alumnos/as:

A continuación se reproduce el texto para la actividad opcional propuesta, cuyos detalles tenéis en la entrada creada al efecto en nuestro Campus Virtual.

Para más detalles sobre esta sentencia, podéis acudir a la nota oficial de prensa de la Corte Internacional de Justicia, disponible aquí. El texto íntegro de esta decisión se encuentra, de su lado, aquí

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(FUENTE: https://aquiescencia.net/2020/12/11/los-locales-de-la-mision-diplomatica-y-su-inviolabilidad-el-fallo-de-la-cij-en-el-asunto-inmunidades-y-proceso-penal-guinea-ecuatorial-c-francia/)


Los locales de la misión diplomática y su inviolabilidad. El fallo de la CIJ en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia)

diciembre 11, 2020

Por Ricardo Arredondo

1.         Introducción

Hoy, 11 de diciembre de 2020, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó su fallo sobre el fondo de la cuestión) en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia). La Corte sostuvo que el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París nunca ha adquirido el estatus de “local de la misión” en el sentido del Artículo 1 (i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y que Francia no ha incumplido sus obligaciones bajo esta Convención.

En oportunidades anteriores me he referido a los antecedentes del caso y a las medidas provisionales dictadas oportunamente por la Corte (ver aquí y aquí), por lo que no abundaré en estas cuestiones. Me interesa considerar el fallo del Tribunal respecto a en qué momento un inmueble determinado adquiere el carácter de “local de la misión” y, por lo tanto, se encuentra amparado por la inviolabilidad establecida en el Artículo 22 CVRD y qué derechos le asisten al Estado receptor (en este caso, Francia) frente a los requerimientos del Estado acreditante (en este caso, Guinea Ecuatorial).

2.         Los “locales de la misión” y la inviolabilidad

Como señala el fallo de la Corte, la definición de “locales de la misión” se encuentra contenida en el Artículo 1 (i), que entiende por tales “los edificios o las partes de los edificios, sea quien fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos”. Es decir que los locales de la misión comprenden todas aquellas oficinas que forman parte de lo que se denomina la “cancillería” así como la “residencia” del jefe de misión.

Una interpretación literal del artículo 1 (i) permite sostener que el concepto de “locales de la misión” tiene una naturaleza eminentemente funcional, independientemente de quién ejerza la titularidad del dominio sobre el inmueble que es sede la misión. En efecto, lo esencial es que el local sea “utilizado para las finalidades de la misión”. A contrario sensu, podría sostenerse que la titularidad registral del bien no implica necesariamente que éste pueda ser considerado como “local de la misión” y, por ende, estar cubierto por los derechos, privilegios e inmunidades establecidos en la CVRD.

Una vez que los inmuebles adquieren el carácter de “locales de la misión” se encuentran al amparo de lo establecido en el Artículo 22 CVRD, esto es, adquieren el carácter de “inviolables”, lo que implica un doble deber para el Estado receptor que, por una parte, no puede ingresar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión; a la vez que “tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas” para protegerlos. Por ende, los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos no pueden ser objeto de ninguna medida de coactiva en su contra.

El edificio situado en el número 42 de Avenida Foch en París estaba gestionado por la sociedad Foch Services y, al iniciarse la investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, Guinea Ecuatorial procuró que se lo incluyera dentro de los locales de su misión en Francia, colocando una placa que decía: “República de Guinea Ecuatorial. Locales de la embajada”, a lo que Francia se opuso. Ello, sumado a otras cuestiones que la Corte Internacional de Justicia desestimó, motivaron que Guinea Ecuatorial iniciara acciones ante el Tribunal, alegando que Francia había violado las disposiciones de la CVRD.

La Corte examinó en primer lugar las circunstancias en las que un inmueble adquiere la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1 (i) CVRD. A este respecto, consideró que la Convención no puede interpretarse de modo que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor si es que éste se opone a esta elección. En este sentido, el Tribunal reafirma uno de los principios que articulan el derecho diplomático y consular que es el del “consentimiento mutuo” y que se encuentra recogido en numerosas disposiciones de las diferentes convenciones que regulan estas materias.

Al respecto, la Corte considera que cualquier objeción que formule el Estado receptor a una solicitud del Estado acreditante debe reunir tres requisitos: debe ser a) oportuna; b) no arbitraria; y c) no discriminatoria. En consecuencia, cuando el Estado receptor se opone a la designación por el Estado acreditante de ciertos inmuebles como parte de los locales de su misión diplomática y esta objeción se comunica oportunamente y no es de carácter arbitrario ni discriminatorio, esos bienes no adquieren la condición de “locales de la misión” y, por lo tanto, no se benefician de la protección del Artículo 22 CVRD. El cumplimiento de los criterios antes mencionados es una cuestión que se debe valorar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Al estudiar los intercambios diplomáticos de las Partes en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011, cuando Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que la propiedad “formaba parte de los locales de la misión diplomática”, y el 6 de agosto de 2012, poco después del embargo del edificio por las autoridades francesas el 19 de julio de 2012, la Corte observó que Francia expresó sistemáticamente su objeción a la designación del inmueble como parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

Asimismo, el Tribunal afirmó que el requisito de “oportunidad” se encontraba cumplido porque la objeción de Francia se hizo de manera oportuna, reiterada y sistemáticamente a cada afirmación y se mantuvo en el tiempo. Respecto a si la objeción de Francia fue de carácter “no arbitrario” y “no discriminatorio”, la Corte concluyó que existían motivos razonables de Francia para oponerse a esa designación y que, adicionalmente, Guinea Ecuatorial no había demostrado que Francia hubiese actuado de manera discriminatoria. En síntesis, el Tribunal estimó que Francia se opuso a la designación del edificio por Guinea Ecuatorial como local de su misión diplomática de manera oportuna y que esta objeción no fue ni arbitraria ni discriminatoria en su carácter.

Por estas razones, la Corte concluyó que el edificio situado en el 42 de la Avenida Foch en París nunca adquirió la condición de “local de la misión”, de conformidad con la CVRD, y, por lo tanto, que las acciones adoptadas por Francia no constituyeron una violación de sus obligaciones en virtud de esa Convención. En consecuencia, el Tribunal afirmó que Francia no tiene la obligación de reparar los alegados daños sufridos por Guinea Ecuatorial ni reconocer la condición del edificio como local de la misión diplomática.

3.         Conclusiones

Si bien existe abundante literatura científica acerca de la noción de “locales de la misión”, respecto de la inviolabilidad de la sede las representaciones diplomáticas y de los derechos y deberes de los Estados receptor y acreditante, el fallo de la Corte Internacional de Justicia ha venido a echar luz acerca del momento en que los “locales de la misión” son considerados como tales y, por lo tanto, se transforman en inviolables, y ha reafirmado la consensualidad como uno de los principios rectores del derecho diplomático y consular al afirmar que el Estado receptor puede no prestar su consentimiento frente a un requerimiento del Estado acreditante, sujetando esa negativa a determinados requisitos: oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación.

Comentarios

  1. ¡Buenas tardes y feliz año nuevo! Soy Antonio Asensio, alumno de la asignatura Derecho Internacional Público, del grupo L y a continuación les traslado mi comentario de la entrada del blog.

    [Parte 1]

    Esta sentencia representa la aplicación efectiva de la normativa internacional reguladora de las relaciones interestatales. Este fallo de la Corte Internacional contiene tres pronunciamientos imperativos sobre el litigio entre Guinea Ecuatorial contra Francia, el primero relativo a la inexistencia de estatus de local de la misión del edificio sito en la avenida Foch 42 de París; el segundo, correspondiente a la inexistencia de ningún incumplimiento por parte de Francia de las obligaciones contenidas en la Convención de Viena; y la tercera, referentes al rechazo del resto de pretensiones de Guinea Ecuatorial.

    De esta sentencia, me llaman poderosamente la atención dos características: la duración del procedimiento y la cierta falta de unanimidad en su declaración. Si no he entendido mal, el caso es denunciado ante la Corte Internacional el 13 de junio de 2016, cuya resolución preliminar se realizó dos años más tarde, el 6 de junio de 2018 y la definitiva 4 años después, el 11 de diciembre de 2020.

    Teniendo en cuenta mi bisoñez e impericia en este tema y la superficialidad con la que he tratado este caso concreto, debo afirmar que, personalmente, me resulta, a este respecto de la duración del procedimiento, un tiempo excesivo para la toma de esta decisión. Se presume una cuestión de fácil resolución, sobre todo, considerando que la base de toda relación diplomática y sometimiento de un estado a las obligaciones contenidas en la normativa internacional se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad de los estados, esto es, la unilateralidad o decisiones unilaterales de un estado son ineficaces frente a un tercero cuyo consentimiento a obligarse no haya sido otorgado previamente. Por tanto, queda acreditado desde el inicio de esta disputa la oposición rotunda de Francia de aceptar la acreditación del inmueble objeto del litigio como local de la misión. Podría ser una explicación lógica para comprender las razones de tal lapso de tiempo requerido para la toma de la decisión, la dilucidación de los requisitos en los que se debe fundamentar el rechazo de Francia de la acreditación propuesta por Guinea Ecuatorial para dicho inmueble, que son la oportunidad, esto es, su carácter oportuno, que por la sentencia se deduce que hace referencia a la persistente y constante oposición de Francia a dicha acreditación desde la primera comunicación de Guinea Ecuatorial; la no arbitrariedad, relativa a la justificación o motivación lógica y coherente del rechazo a la acreditación; y la no discriminación, referente al trato igualitario en circunstancias iguales para el resto de sujetos homólogos. En definitiva, la aclaración del cumplimiento de estos tres requisitos podrían ser la causa de dicha duración para este dictamen que nos ocupa.

    [Continúa]

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    1. [Continuación]

      En cuanto a la segunda característica, la falta unanimidad en la declaración de la sentencia, ya que en ninguno de los tres pronunciamientos del fallo se alcanza. Esto podría ser consecuencia de los intereses internacionales, sean económicos, políticos o de otra índole, que cada país representado en el tribunal de la Corte por su magistrado tenga. La implicación de los intereses estatales en las tomas de decisión de los órganos jurisdiccionales internacionales supone un reto para la independencia e imparcialidad judicial a nivel internacional, constituyendo un óbice más difícil de sortear que el respeto al principio de división de poderes a nivel nacional o interno.
      Por lo que respecta al contenido propio de la sentencia, es cabe destacar y detenerse a analizar, como cuestión clave, la definición de local de la misión, recogida en el artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (en adelante, CVRD), el cual establece de tal condición cualquier edificio cuyas funciones sean las propias de la misión, con independencia del titular de su propiedad. Así, se da protección a los locales de la misión por su naturaleza funcional y no por su naturaleza registral o de propiedad, siendo esta última la utilizada con el objetivo de dotar a dicho edificio con la inviolabilidad que otorga el artículo 22 CVRD. Este argumento debería bastar para que la Corte hubiera tomado una decisión más pronta.

      Por último, es oportuno señalar, asimismo, la unilateralidad con la que Guinea Ecuatorial intenta establecer la acreditación al edificio, tal y como se puede leer en el fundamento 52 de la sentencia de 11 de diciembre, “[…] Guinea Ecuatorial erróneamente argumenta que un estado acreditante puede unilateralmente imponer su elección de local de la misión diplomática al estado receptor” […]. Sigue explicando que, según Francia, la acreditación de un local para misión diplomática debe cumplir dos requisitos, la falta de objeción del estado receptor y que el local está realmente asignado para la realización de una misión diplomática, debido a su naturaleza funcional. Aunque la CVRD no detalla un procedimiento para la acreditación de locales de la misión, su artículo 1 juega en contra del argumento ecuatoguineano basado en la completa libertad para designar o cambiar los locales de su misión, pues la característica principal de la CVRD viene representada por su esencia y espíritu consensual, tal y como se recogen en los fundamentos 53 y 54 de la sentencia. Además, Francia hace notar la práctica o costumbre en este tema de varios países, la cual se basa en un consentimiento explícito del estado receptor.

      En definitiva, esta sentencia encarna un ilustrativo ejemplo de la complejidad que entraña la resolución pacífica de conflictos en aplicación de la normativa internacional, y que además sirve el propósito de facilitar la comprensión de dicha dificultad.

      Antonio Asensio.

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  2. Efrén Vega Villarrubia-Grupo L-Derecho Internacional público.

    En primer lugar, me llama la atención todo el tiempo que ha transcurrido para resolver un caso en el que la situación es tan clara, tal y como nos da a entender la sentencia.

    En segundo lugar, no puedo entender que no haya ningún sistema de acreditación de los locales de misiones diplomáticas, ya que considero que para casos como el que nos ocupa es esencial establecerlo.
    En el caso que nos ocupa en lo referente a este aspecto tenemos dos posturas; la de Francia (no acepta tal local como de misión diplomática) y Guinea Ecuatorial (la cual insiste en que lo es). En este caso según mi parecer Guinea ecuatorial quiere que se tenga como adquirido el status de local de misión para que no pueda ser embargado, a lo que Francia no accede de manera reiterada, como se establece en el art. 22 CVRD cualquier objeción debe reunir los requisitos de ser; oportuna, no arbitraria y no discriminatoria; y en este caso se cumplen en mi opinión no hay discusión. Francia puede no admitirlo y Guinea Ecuatorial debe aceptarlo, ya que para que estos sean considerados locales de misión debe ser consensuado por ambos países, y en este caso Francia se ha opuesto (respetando la Convención) de manera reiterada.

    En tercer y último lugar, opino que es una resolución correcta pero desfasada en el tiempo ya que se demora demasiado, aunque hay que tener en cuenta que los conflictos internacionales son más complejos de lo que aparentan y sus resoluciones hay que meditarlas.

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  3. Buenas tardes, soy Elena Hernández (grupo L).

    Lo primero que se me llama la atención de este texto es la claridad de los hechos que lo suscitan. Las controversias internacionales, por lo general y por su carácter internacional, son complejas debido a la propia complejidad del sistema internacional y las diferencias entre Estados. Sin embargo, este texto -y esta controversia- es clara y muy precisa.

    En primer lugar, los sujetos que intervienen son, como sujeto activo, Guinea Ecuatorial, por su condición de demandante y acreditante, que demanda a Francia; y como sujeto pasivo, Francia, por su condición de demandado y receptor. El objeto de este desacuerdo internacional es la calificación de “local de la misión” al edificio de la 42 Avenida Foch en París, y lo que dicha calificación conlleva: la inviolabilidad (art 22 CVRD).
    El sujeto activo demanda que este edificio es propio de la titularidad de “local de misión” mientras que el sujeto pasivo demanda que no lo es, es decir, que esta en desacuerdo con el sujeto activo.

    La controversia es sencilla de resolver (lo que me llama la atención), ya que existe una regulación sobre este calificativo que ha entrado en juego, que es el art. 1 CVRD y establece que será “local de la misión” si tiene una función de utilidad para la misión, independientemente del titular. Si la regulación se quedará ahí, Guinea Ecuatorial podría declarar como “local de la misión” a dicho edificio y no habría controversia ni nada que Francia pudiese reclamar; pero en el ámbito internacional existen unos caracteres rectores de las relaciones internacionales, siendo el principal el consentimiento entre Estados (de hecho, hay doctrinas que afirman que la única fuente de Derecho Internacional es el consentimiento).
    Esto se reafirma en la relatividad de las normas internacionales, que se traduce en su oponibilidad en que: sin consentimiento no existe obligación. Por esto, en este caso, Guinea Ecuatorial debería haber tenido en cuenta la respuesta de Francia a si calificar el edificio como “local de la misión” o no, ya que no se le puede imponer.
    Y hay que tener en cuenta que Francia cumplía con los requisitos de respuesta para que le fuese tomado en consideración, por lo que su no consentimiento es plenamente válido, siendo únicamente no válido el intento de imposición de Guinea Ecuatorial a Francia de tal objeto.

    Por último y en conclusión, hay que señalar que estos hechos ocurrieron en 2011 y la resolución no se dio hasta 2020, a mi parecer hubo tiempo de sobra para resolver esta controversia, ya que versa esencialmente sobre principios fundamentales, como es el consentimiento y la oponibilidad de las normas internacionales, que son caracteres básicos del Derecho Internacional, pero entiendo que (y repito) al ser de ámbito internacional, lleve más tiempo.
    Por otro lado, la actuación de Guinea Ecuatorial me parece incompetente, por (lo mismo) intentar imponer una situación que está claramente prohibida por ir en contra de lo esencial de las relaciones internacionales.

    Elena Hernández Algibez (Grupo L).

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  4. Buenos días, soy Ainhoa Figueroa Gil del grupo L, Derecho Internacional Público.

    En primer lugar, entrando en contexto, la Corte Internacional de Justicia, llama a Francia a tomar todas las medidas oportunas para garantizar la seguridad, el respeto y trato a todo lo relacionado con la sede diplomática del número 42 de la Avenida Foch de París. Guinea Ecuatorial demanda a Francia ante el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ), máximo órgano judicial de Naciones Unidas, por violación de soberanía e inmunidad.

    De la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia lo más llamativo que me resuelta de entrada, es considerar como “local de la misión” esos edificios cuando la titularidad registral de los cuales no implica necesariamente que tengan que estar cubiertos por los derechos, privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Ya que según la definición de lo establecido en el artículo 1 CVRD, si se podría considerar válido comprender que estas oficinas pueden ser consideradas “locales de la misión”, pero teniendo en cuanta que en las relaciones de derecho internacional, la fase final es la expresión de la voluntad de ambos sujetos que se vayan a comprometer entre si. Por lo cual, si no hay consentimiento puede suponer una limitación en este caso, siendo el consentimiento el fundamento del Derecho internacional, por esta razon debe haber un consenso y un consentimiento para obligarse.

    Este caso ha sido denunciado en 2011, pero hasta el 11 de diciembre de 2020, no ha sido resuelto, se puede observar una demora extensa en el tiempo para resolver dicha controversia. La Corte consideró según lo establecido en el artículo 1, que examinó las circunstancias en las que un inmueble puede adquirir la condición de local de la misión, y que éste no podía considerarse así en este caso porque si el país de envío se opone, no puede explicarse de ninguna manera que se le permita imponer unilateralmente su elección de la misión al país de recepción.

    En conclusión, los “locales de la misión”, son inviolables, y los agentes del Estado receptor no podrán penetrar penetrar en ellos sin consentimiento del “jefe de la misión”, tampoco podrán ser objeto de registros, requisas o embargo, el mobiliario y los archivos. El estado huésped tiene la obligación de proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daños. Por lo cual es complejo que esta definición pueda ser adquirida para cualquier edificio, por ello ésta controversia tiene una compleja dificultad a la hora de poder resolverla.

    Ainhoa Figueroa.

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  5. Sara Balastegui de Miguel, Grupo L (Derecho Internacional Público)

    El punto mas destacable de la exposición sin duda es el estudio llevado a cabo por el Tribunal sobre el momento en que se determinó “ local de la misión”, puesto que es un punto muy sustancial en la resolución de este caso; ya que como podemos comprobar, si efectivamente se había constituido de buena fe y siguiendo los requerimientos, nos encontraríamos con un fallo sensu contrario; el motivo por el cual se le otorga la razón al Estado receptor esta principalmente relacionado con este factor, del que derivan los demás.
    Ya que conocemos el hecho de que los requerimientos para llevar a cabo este proceso son de carácter estatal, habría que prestar especial consideración al régimen francés.

    En los antecedentes de hecho del caso, se esclarece que el motivo de controversia viene sustanciado por la demanda judicial y el proceso penal abierto, por la fiscalía del Estado francés, contra determinados Jefes Africanos y familiares por actos de “apropiación indebida de fondos públicos en su país de origen, cuyos beneficios se habrían invertido presuntamente en Francia”.

    En la investigación judicial en relación con la gestión de los fondos públicos se añaden, con relevante importancia, los métodos utilizados para financiar la adquisición de los bienes muebles e inmuebles en Francia por parte de varias personas, entre ellas se encontraba el hijo de Presidente de Guinea Ecuatorial, ministro de Agricultura y Silvicultura.
    En el procedimiento de adquisición, por parte del Sr.Teodoro Nguema Obiang Mangue, del edificio sito 42 avenue foch (Paris), se hallaron varias irregularidades que son objeto de investigación; el Sr. Teodoro, en este caso, invocó la inmunidad de jurisdicción en virtud del cargo. Pero la Corte le remitió a éste el enjuiciamiento por los presuntos delitos cometidos entre 1997 y octubre de 2011, acordándose un juicio en enero de 2017.

    A mi parecer el proceso fue arduo y complicado porque el objeto de la investigación fue muy prolongado en el tiempo y habían de conocerse todos los hechos para la resolución.

    En lo relativo con lo que se sugiere en el texto, La Corte tuvo que determinar si, en la fecha en que se interpuso la demanda, existía entre las partes alguna controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena.
    Dicho esto, se observó que ciertamente existían divergencia de opiniones relativas a la condición jurídica del edificio sito en 42 avenue Foch.
    Es un dato bastante relevante, puesto que la condición jurídica del edifico en cuestión puede determinar si Guinea Ecuatorial puede escudar su defensa en el artículo 22 de la Convención de Viena, y por ende Francia estaba iniciando un proceso ilícito contra el Sr. Teodoro Nguema, o sensu contrario.

    Como hemos determinado anteriormente, el elemento esclarecedor es la condición jurídica del edificio, que a su vez es también la prueba de la controversia existente entre Estados con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena. La Corte en este caso solo puede garantizar los derechos reivindicados por las partes analizando este elemento, pues se declaró que carecía de competencia prima facie.

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  6. Miriam Rodrigo Álvarez y María Piedra Mendoza – Grupo L de Derecho Internacional Público.

    Lo que más nos ha llamado la atención de este caso es la ineptitud de la República de Guinea Ecuatorial al intentar acreditar ese edificio como local de misión, justo cuando iban a empezar las investigaciones penales sobre la licitud o ilicitud de los actos de su propietario, y su aparente falta de conocimiento del requisito esencial de las Relaciones Diplomáticas, que es el consentimiento de ambos Estados, el acreditante y el receptor.

    En primer lugar, lo que la República de Guinea Ecuatorial pretendió fue hacer un uso de los privilegios y las inmunidades que tienen las misiones diplomáticas con la finalidad de obstaculizar la investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, intentando evitar que le pudiesen requisar un edificio adquirido ilícitamente. Esto quedó claro con su insistencia en incluirlo como uno de los locales de su misión.

    En segundo lugar, parece que la República de Guinea Ecuatorial no recordó que las designaciones de los locales adscritos a una misión diplomática no se pueden hacer de manera unilateral, deben ser el resultado del acuerdo entre el Estado acreditante, que envía la misión, y el Estado receptor de dicha misión. Es primordial el consentimiento mutuo. En este caso, la decisión de la República de Guinea Ecuatorial no sólo no tenía el consentimiento de Francia, sino que tenía también su objeción. Esta oposición de Francia fue comunicada expresamente a la República de Guinea Ecuatorial desde la primera ocasión en que se le informó sobre la designación unilateral del edificio como local diplomático, y esa posición se mantuvo constante. Además, si tenemos en cuenta los antecedentes de hecho (investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue sobre posibles malversaciones de fondos y blanqueo de capitales), el país galo tenía motivos suficientes para negarse, por lo que no se podría calificar su actuación como arbitraria o discriminatoria.

    Observamos que, como en este caso de conflicto y desacuerdo entre las partes, el requisito de consentimiento mutuo es muy efectivo para evitar que algún Estado pueda aprovecharse de los privilegios e inmunidades que otorgan las misiones diplomáticas. Sin embargo, si a ambos Estados les conviniera y hubiera un mutuo acuerdo, en principio, no sería muy complicado aprovecharse de las misiones diplomáticas para que cada nación sacara su beneficio propio.

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  7. Irene de Zumárraga Pérez – Grupo L (Derecho Internacional Público)

    Lo que me llama la atención del caso entre Francia y Guinea Ecuatorial, es que ambos a pesar de las respectivas negociaciones y explicaciones dadas por Francia hacia la negativa de que el edificio se considerase un local de misión, Guinea Ecuatorial insistiera a pesar de que Francia lo realizó de forma correcta como sale señalado en la convención y que este proceso llevara un año en solucionarse cuando claramente no hubo ninguna violación de ninguna obligación.
    En primer lugar, fue Guinea Ecuatorial quien tomo acciones legales contra Francia, cuando fue este estado quien cumplió los respectivos artículos, ya que fue notificada con el debido tiempo para que Guinea Ecuatorial rectificase sobre el local y le diera tiempo para poder negociar o elegir otro local de misión con acuerdo de Francia, además este ultimo se mantuvo a lo largo del tiempo por lo que no fue de manera oportuna y puntual, correspondiendo este al requisito de oportunidad.

    En segundo lugar, Francia no lo realizo de manera discriminatoria esta negativa, siendo otro de los requisitos para poder objetarse del local de misión como lo estipula la corte. Francia no fue en contra exclusiva de Guinea Ecuatorial manteniendo el derecho a no discriminación y en el que no se ve violado ninguna obligación ni derecho.

    Para terminar lo que más me llama la atención que Guinea Ecuatorial estableciera el local de misión por medio de una placa sin consulta previa de Francia y que en ese momento se opusiera por medios acordes y razonables y que eso causara que se iniciase una acción por medio del tribunal diciendo que habían violado las obligaciones del convenio, cuando ya se ha visto que Francia cumplió con todas ellas. Por lo que en mi opinión Guinea Ecuatorial quería por todos los medios que el edificio de la calle avenida Foch 42 se convirtiera en un local de misión, aunque no tuviera todas a su favor.

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  8. Buenas tardes, mi nombre es Ainara Escudero Martin e imparto la asignatura de Derecho Internacional Público en el grupo L.

    A continuación expondré mi opinión sobre el tema abordado respecto a los locales de la misión diplomática y su inviolabilidad.
    En primer lugar respecto a lo expuesto en dicha sentencia son llamativos varios hechos, pero por no hacer demasiado extenso este comentario, nos ceñiremos a dos, que en mi opinión son claramente reseñables.

    Mis compañeros han hecho referencia a la dilación con la que ha sido resuelto esta disputa, que no debería haber sido tal si la misión guineana hubiera observado los artículos de la Convención de Viena referentes a los locales de una misión, sin embargo, yo quisiera resaltar el hecho de que este litigio comienza por lo que parece ser una inspección de las autoridades francesas en el número 42 de la Avenida Foch en París.
    Más allá de lo dispuesto por la Corte Internacional de Justicia en referencia al uso de este inmueble como un local de la misión guineana, llama poderosamente la atención que pese a no estar reconocido como tal por París, y aún habiendo reiterado en numerosas ocasiones su irreconocimiento de este edificio, y por tanto, no pudiendo garantizar su inviolabilidad según la Convención de Viena, el mayúsculo deterioro de las relaciones franco-guineanas como para llegar a la situación previamente descrita.

    En segundo lugar, el precedente que sienta esta sentencia es importante, a mi entender. Garantiza que disposiciones arbitrarias, como designar edificios como este “locales de la misión” en momentos quizás demasiado oportunos, y me atrevería a calificar incluso de oportunistas, no será la última salvaguarda fraudulenta para enturbiar investigaciones o procesos jurídicos.

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  9. Buenas tardes, nosotros somos un grupo formado por Patricia Rubio Muñoz, Álvaro Leyva Caballero, Antonio Sújar López y Magdalena Pilar Rubio Vázquez, alumnos de la asignatura Derecho Internacional Público (Grupo L).
    En primer lugar nos parece que el fallo dictado en fecha 11 de diciembre de 2020 por la corte internacional de justicia es bastante aclaratorio, en cuanto a la definición en primer lugar de lo que se entiende por un local de la misión o edificio. Es un concepto a nuestro parecer bastante amplio que sirve de paraguas para introducir dentro de ese concepto cualquier edificio que tenga una función, incluida la vivienda del personal que trabaja en dicha misión dejando bastante claro que se entiende por misión diplomática.
    Y de conformidad con el art.22 del convenio de Viena de relaciones diplomáticas se establece que dichos edificios tienen un carácter de inviolabilidad, obligando por tanto al estado receptor a dos extremos:
    1.- no poder acceder a los mismos sin el consentimiento del jefe de la misión.
    2.- el deber de proteger dichos edificios con las medidas que consideren necesarias.
    Este fallo lo consideramos de suma importancia pero al mismo tiempo creemos que ha tardado demasiado tiempo en pronunciarse y en dejar claros los extremos anteriores lo que ha generado multitud de conflictos entre estados anteriormente.
    El tribunal así mismo establece en este fallo las condiciones que deberían darse entre los estados para que sea reconocido por ambos dichos locales siendo; en primer lugar el consentimiento mutuo y en segundo lugar, que las objeciones que puede poner el estado receptor suelen estar basadas en principios como, oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación, cumpliendo estas condiciones lo que se consigue es una seguridad jurídica que probablemente hasta este fallo no existía en derecho internacional, sabiendo los países cual es la norma internacional a aplicar en cualquier momento que se de esta situación.
    Respecto al caso concreto nos parece que la actuación de Francia fue bastante correcta al entender que no se daban los requisitos o condiciones necesarias ya que no había habido un consentimiento mutuo y por lo tanto Francia no considero que dicho local fuera inviolable por un lado ni tuviera la obligación de protegerle del cualquier intrusión o daño por otro.
    La corte en este caso hizo un estudio exhaustivo bastante esclarecedor de aquí en adelante considerando por tanto que cualquier local independientemente del titular registra que tengan, gozara de tal beneficio tan importante como es la inviolabilidad.

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  10. Buenas tardes, soy Susana Martin Bena, grupo L de Derecho Internacional Publico - turno de tarde

    Lo que mas me sorprende del caso es la postura que adopta Guinea Ecuatorial frente a Francia y también debo de destacar el tiempo que transcurre hasta que se soluciona dicha controversia.

    Remitiéndonos a los hechos, tenemos la constante insistencia de Guinea Ecuatorial en que el edificio situado en el numero 42 de la Avenida Foch de París era perteneciente a su misión diplomática frente a la expresiva negatividad de Francia.
    A pesar de ello Guinea Ecuatorial pone una demanda a Francia alegando la presunta violación del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Esta podría haber considerado tal edificio como de la misión diplomática si Francia hubiera accedido a tal propuesta, pero si nos remitimos a la teoría cabe mencionar que en este caso Guinea Ecuatorial no puede imponer unilateralmente su elección sobre los locales de la misión a Francia y mas cuando dicho Estado se opone expresamente hacia ello ya que una de las piezas claves del Derecho Internacional, es decir, el fundamento es lo que se llama el "consentimiento" entre Estados.
    Cabe destacar que me desconcierta la actuación de Guinea Ecuatorial al imponer la demanda contra Francia, ya que tenían conocimiento suficiente para saber que sin el consentimiento de Francia aquel edificio no podía considerarse local de la misión, sumado a esto se une que además Francia reunía todos los requisitos para que su respuesta fuera totalmente licita.

    A mi parecer no cabe duda de que la intención de Guinea Ecuatorial era declarar dicho edificio como "local de la misión" para disfrutar de las inmunidades que se derivan de dicho termino y entorpecer por aquel entonces el procedimiento penal abierto contra el hijo del Presidente de Guinea Ecuatorial para que en ningún momento las autoridades francesas pudieran acceder a dicho edificio embargándolo y por lo tanto aumentar todavía mas el caso por el que estaba siendo investigado.

    Respecto al ultimo elemento llamativo de esta controversia, es el tiempo que transcurre hasta que se pone final a dicho asunto. Los hechos se denuncian en el año 2011 y hasta el año 2020 no se soluciona, desde mi punto de vista se ha producido una gran extensión en el tiempo para solucionar este caso que hace referencia como he repetido con anterioridad a una de las piezas claves del Derecho Internacional que es el consentimiento.

    -Susana Martin Bena-

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  11. Buenas tardes soy Leticia Diaz Kruik, del Grupo L, de Derecho Internacional, grupo de tarde.

    Hay dos cosas que me han llamado la atención:
    En primer lugar, como bien queda reflejado en el Derecho Internacional, el mutuo acuerdo es una figura imperativa en el Derecho Internacional. Estamos en un supuesto en el que para que haya un inmueble amparado por el Art 22, ambos Estados deben estar de conformidad. Hasta aquí todo bien, lo que a mi juicio resulta llamativo no tanto el que Francia se oponga a que dicho edificio sea parte del inmueble destinado a la misión diplomática de Guinea, si no al plazo en el que Francia notifica a Guinea Ecuatorial que no le reconocen el carácter de inmueble diplomático antes del embargo de dicho inmueble. Lo que ocurre aquí es que Francia antes de notificar su negativa a que dicho inmueble no iba a ser considerado como inmueble destinado a la misión diplomática, directamente embarga. Por ejemplo, una posible comparativa en Derecho interno podría ser un contrato en el que una de las partes antes de perfeccionar el contrato realiza una actuación que perjudique a la otra parte sin siquiera haberle comunicado previamente a esa actuación su disconformidad con el contrato.

    En segundo lugar, en relación con lo previamente expuesto, lo que me resulta más llamativo aún es que la resolución de la CIJ de la razón a Francia, si bien es cierto que se cumplen los tres requisitos expuestos sobre oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación, considero que la razón en este caso se la debería dar a Guinea ya que Francia antes de embargar debería notificar a Guinea que no iba a permitir que dicho inmueble cumpliera la función de local de la misión.

    -LETICIA DIAZ KRUIK-

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  12. Buenas tardes, soy Cristina Poch de Gaminde, Grupo L de Derecho Internacional Público. Dejo aquí mi reflexión sobre la sentencia.

    Para empezar, mi opinión concuerda completamente con la Sentencia del Tribunal. Para mi, lo que me parece mas destacable y sorprendente es la actitud de Guinea Ecuatorial respecto al Estado Francés. Es evidente que es la propia Guinea, la que ejecuta mal el paso de cara al país receptor, que a fin de cuentas es el que tiene que dar el permiso para que adquiera ese inmueble la condición de "Local de la misión".

    En este caso, la actitud de Guinea Ecuatorial la considero equivocada, pues, sin previo aviso, colocó una placa en la que estaba escrita “República de Guinea Ecuatorial. Locales de la embajada". En mi opinión, es fundamental la comunicación entre los Estados previamente, ya que las cosas han de comunicarse antes de hacerlas y no una vez hechas. De ahí que la sentencia recalque la necesidad del "consentimiento mutuo", el cual se recoge en numerosas disposiciones de las diferentes convenciones que regulan estas materias.

    Además, desde el principio hay una constante negativa por parte de Francia de consentir que sin un acuerdo mutuo se instale como "local de la misión" un inmueble de forma unilateral, sin contar con el país receptor. Pero no solo eso, si no que de manera reiterada se lo fue comunicando. Por ello no cabe entender la demanda por parte de Guinea Ecuatorial, ya que sin ningún permiso otorgado por Francia, decidió unilateralmente contar con ese edificio como "local de la misión" y además contar con los privilegios que ello conlleva.

    Como conclusión, es perfectamente entendible la decisión del Tribunal, reiterando así la importancia de cuidar la comunicación en las relaciones diplomáticas, ya que de no ser así, cada país decidiría sobre lo que quiere hacer sin permiso, y acabaría agravándose el problema.

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  13. Buenos días, soy Elena González Mora del grupo L de Derecho Internacional Público.

    En este caso se plantea un conflicto diplomático entre Francia y Guinea Ecuatorial, según se desprende de la información del texto parece ser que Guinea Ecuatorial quería que un determinado inmueble tuviese la condición de "local de misión" para que de esta forma, no pudiera ser embargado y así obtener los privilegios que se aplican a los locales diplomáticos.

    En primer lugar, me ha llamado la atención la larga duración que ha tenido este conflicto, ya que las primeras actuaciones de los estados son en 2011 y se resuelve en el año 2020.

    Por otro lado, y a la vista de la normativa internacional (teniendo en cuenta mi poca experiencia y mis básicos conocimientos en este asunto) parece que se trata de un caso de sencilla resolución, ya que el fondo del asunto se reduce a determinar si un país puede unilateralmente aplicar el carácter de "local de misión" a cualquier inmueble.
    Según el CVRD lo determinante es la función que realiza el edificio y no quien es su propietario, y también es determinante el hecho de que debe de haber un consentimiento mutuo, ya que como sabemos es la base fundamental del derecho internacional.

    Este caso demuestra la importancia del derecho internacional en la resolución de conflictos entre países, lo que supone un gran avance en las sociedades actuales para resolver los conflictos de manera pacífica. No obstante, como hemos visto en otros casos, puede haber países que no respeten las normas del derecho internacional surgiendo entonces conflictos de muy difícil resolución.

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  14. Buenas tardes, soy Lucía García Sánchez alumna del grupo L de Derecho Internacional Público.

    Mi opinión sobre este conflicto entre Francia y Guinea Ecuatorial, es que la postura de Guinea Ecuatorial no es la apropiada, Guinea no puede tomarse la libertad de poner la placa donde especifica que el local de la Avenida Foch, nº 42 es un "Local de la embajada" sin el previo consentimiento del estado francés. Guinea quería que ese inmueble fuese local de la misión para no poder ser embargado y obtener los privilegios que tienen los locales de estas características justo cuando iban a empezar a realizar investigaciones.

    A pesar de que Francia se negaba a admitir ese inmueble como un local de la misión diplomática, Guinea interpone una demanda a Francia alegando que se está incumpliendo el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

    De ahí que el Tribunal Internacional de Justicia fallase a favor de Francia recalcando que para que un inmueble obtenga la característica de local de misión deben estar de acuerdo los dos estados y en este caso Francia se niega, acto que reitera en numerosas ocasiones.
    Algo que me llamó mucho la atención fue el tiempo de demora por parte del Tribunal ya que los hechos se denuncian en el año 2011, y no es hasta 2020 cuando se pronuncia el Tribunal con una sentencia, cuando (según mi punto de vista) era una sentencia bastante fácil de resolver por no tener el requisito más importante; el consentimiento de ambos estados.

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  15. Buenas noches, mi nombre es Javier González Díaz, soy alumno de Derecho Internacional Público (grupo L).
    En primer lugar nos encontramos ante un caso en el que se produce un conflicto diplomático entre Francia y Guinea Ecuatorial, en el que el problema básico que se plantea es que Guinea Ecuatorial pretende que un inmueble situado en el número 42 de la Avenida Foch en París, tuviese la condición de "local de misión" y con ello, no poder ser embargado y así conseguir disfrutar de los privilegios que se obtienen de ello, sin el consentimiento de manera previa por parte de el Estado Francés.
    Guinea interpone una demanda a Francia por no considerarse como local de misión, el problema se basa en que si los dos Estados no llegan al acuerdo no se puede llevar a cabo.

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  16. Buenas tardes, soy José Luis Guerrero Villa del Grupo L de Derecho Internacional Público

    Considero que este tipo de conflictos no suelen darse con habitualidad entre países democráticos cuyos gobiernos respeten los tratados internacionales. En este supuesto, la justicia francesa abrió un caso contra los mandatarios de Guinea Ecuatorial: Teodoro Obiang (padre e hijo), después de que la Organización para la Transparencia Internacional denunciara la supuesta adquisición fraudulenta, por estos, de bienes franceses (por presunta usurpación del dinero a su propio país) y consecuencia de estas investigaciones se confiscó el edificio en cuestión en cuyo interior se encontraban objetos de lujo de dudosa procedencia.

    La Corte Internacional de Justicia, señala que en el preámbulo de la Convención de Viena se reconoce que las inmunidades y privilegios característicos de las relaciones diplomáticas tienen como fin conseguir el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones. Para que éstas se den, es imprescindible que exista una confianza mutua entre el Estado que envía y el que recibe, basada en la buena fe en el proceder de ambos. Actuar de manera unilateral, sin contar con el consentimiento previo del Estado receptor, o más aún en este caso, habiendo incluso mostrado Francia su oposición, el objetivo perseguido resulta incompatible si no cuenta con esa confianza mutua necesaria, fundamental para que puedan fluir unas relaciones amistosas entre las naciones.

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  17. Buenas tardes, soy Miriam Ferrero Arias del grupo L de Derecho Internacional Público.

    En este caso nos encontramos ante un conflicto entre Francia y Guinea Ecuatorial que he terminado siendo resuelto por la Corte Internacional de Justicia. El problema viene por un edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París que Guinea pretendía que se le incluyera dentro de los locales de su misión en Francia, y decidió colocar una plaza por su propia cuenta donde decía que era un edificio de la embajada, algo a lo que Francia se opuso y no considero ese edificio como parte de los locales misión. La corte lo resuelve en su sentencia pero creo que no es necesario que la Corte lo diga para entender que debe de haber un mutuo acuerdo entre ambos países para reconocer los edificios concretos como parte de los locales de la misión, incluso debería de haber un listado concreto de los locales que se entienden pertenecen a una misión y cuáles no, de forma que no se pudiera generar cualquier tipo de duda o de contradicción entre cual pertenece a la misión y cual no, que ni se tuviera que llegar a los tribunales por una cuestión así que se puede resolver de forma rápida, si no hay un acuerdo de las dos partes sobre la pertenencia de un edificio como un local de la misión se entiende que entonces no pertenece a un local de la misión que para que perteneciera tienen que estar las dos partes de acuerdo. En la propia sentencia lo explica como que el Estado acreditante no puede imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor si es que este se opone como es el caso de Francia, debe existir un consentimiento mutuo.

    Lo que más me ha llamado la atención en el texto es el momento en que un edificio/local pasa a ser “local de la misión”, me parece algo curioso ese punto, y es que la propia Corte define local de la misión como aquel edificio, sea cual sea su propietario sea utilizado para las finalidades de la misión, es una definición basada solamente en su naturaleza funcional independientemente de quien ejerza la titularidad sobre la propiedad del inmueble. Simplemente lo que diferencia un edificio de otro que sea considerado local de la misión es si su función es utilizada para la misión, aunque sean del mismo propietario ambos edificios. La titularidad del bien no es suficiente para que pertenezca a un local de la misión, esto me choca porque erróneamente siempre he pensado que los locales de la misión eran propiedad del país al que pertenecía la misión y ahora he visto que puede que algunos si pero que no tiene porque, no es un requisito ni algo que siempre se dé, es más da igual a quien pertenezca la propiedad, solo con que su utilidad sea para funciones de la misión ya se puede considerar un local de la misión.

    La clave está en que cuando un local es reconocido y adquiere el carácter de local de la misión ya se encuentra bajo el amparo de lo establecido en el artículo 22 de la CVRD, eso implica que tiene carácter de local inviolable y produce un doble deber para el Estado receptor, porque no puede ingresar en ellos sin consentimiento del “jefe de la misión” y a su vez tiene la obligación de proteger ese edifico. Que era lo que pretendía Guinea al incluir ese edifico como parte de los locales de la misión y por eso asegura que Francia no cumplió con su obligación, pero en todo momento Francia se negó a reconocer ese local como parte de la misión por lo que no estaba obligado al no ser para él un local de la misión.

    También quiero destacar el tiempo que transcurre desde que suceden los hechos hasta que hay una sentencia por parte de la Corte Internacional de Justicia, que desde el año 2011 que tiene lugar no se tiene una sentencia sobre el caso hasta el 11 de diciembre del 2020, es cierto que sabemos que todo va muy lento y lleva su tiempo, pero una cosa es un par de años que pueden ser dos o tres que sería entendible pero otra cosa ya es 9 años que es demasiado tiempo para la resolución de un caso.

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  18. Buenas tardes somos Hoda Boujida Ibrahimi, Elena Lainez Cabello y Alejandro Martin Iglesias, somos del grupo L, Dº internacional publico.

    Esta sentencia contiene varios puntos que nos ha dejado sorprendidos, en primer lugar, es notable el periodo de tiempo que ha transcurrido, teniendo en cuenta que la primera acción cometida por Guinea Ecuatorial fue el 4 de octubre de 2011, y la ultima fue el fallo de la Corte, el día 11 de diciembre de 2020. Como podemos observar han pasado aproximadamente 9 años, casi una década. Nos parece que este periodo de tiempo ha sido muy extenso para lo que realmente se plantea, pues esta disputa entre Francia y Guinea Ecuatorial no entrañaba gran dificultad puesto que los hechos son bastante claros y sencillos de entender. En esta sentencia vemos que Guinea Ecuatorial demanda a Francia ante el Tribunal de Justicia Internacional por la supuesta violación de soberanía e inmunidad. Llama la atención que Guinea haya continuado considerando el inmueble como local de la misión pese ya no solo a la no aceptación de Francia respecto a su legitimidad, sino a su total objeción desde un primer momento y que se mantuvo así durante todo el proceso hasta la resolución del caso.
    En segundo lugar, la actuación de Guinea Ecuatorial nos parece ineficaz, y nula, partiendo del principio de consentimiento: art. 2 CVRD “El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.” Pues en este caso falta el consentimiento de Francia de que el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París se convierta en un local de la misión, siendo el consentimiento el fundamento del Derecho Internacional, por eso debe haberse un consenso y un consentimiento para obligarse. Además, según el art. 1 CVRD, “i. por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.” En este caso Guinea no quiso incluir ese edificio como local de la misión para usarlo como actividad de la misión, sino que lo hizo tras descubrir que se iba a iniciar una investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, estos dos hechos invalidan la actuación de Guinea. Además, sumando el hecho de que Francia reúne los tres requisitos para oponerse a la designación de ese edificio como local de la misión, en nuestra opinión el fallo de la corte es correcto, aunque el periodo de tiempo ha sido excesivo.

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  19. Buenas tardes, somos Adrián Ávila Bermejo, Javiera Bueno Cifuentes, Paula Calvo Candela y Alejandra Castro Mañas, del grupo L de Derecho Internacional Público.

    Podemos destacar varias circunstancias que acontecen en el texto, pero nos vamos a centrar en tres puntos que hemos querido resaltar. En un primer momento, nos llama la atención la presunta intención de conseguir la inmunidad diplomática para Teodoro Nguema Obiang Mangue para así alargar el proceso y poder disfrutar de los distintos privilegios y derechos que emanan de ella. Esto nos lleva a otra importante situación a destacar que es el hecho de que Guinea Ecuatorial reconozca de manera unilateral como sede diplomática. Y, por último, cabe destacar la gran dilatación que ha tenido en el tiempo al tratarse de un hecho de suma importancia dentro del Derecho Internacional.

    Con respecto al primer asunto, cabe destacar la intención de Guinea Ecuatorial, al intentar que se le reconociese el edificio como un local de misión diplomática y así conseguir la inmunidad de este señor (insertar nombre) y todos los privilegios que emanan de ella (jurisdicción, ejecución, etc. además de los del artículo 22 de la Convención de Viena).
    Por consiguiente, se puede apreciar la mala fe de Guinea Ecuatorial, es por ello por lo que Francia se opone. Añadiendo el hecho de que lo nombra como sede diplomática de manera unilateral, desatendiendo al rechazo de Francia ante tal circunstancia y si leemos el art. 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas esto no es posible.
    Finalmente, queremos prestar especial atención al tiempo que ha durado la controversia, empezando en 2011 y terminando en 2020, en nuestra opinión, Guinea Ecuatorial ha conseguido lo que pretendía, que es ganar tiempo.

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  20. Buenas tardes, soy Andrea Espada Izquierdo, del grupo L de Derecho Internacional Publico.

    Durante mi lectura he observado un par de puntos que me han llamado la atención.

    En primer lugar, el periodo tan largo de tiempo que ha transcurrido entre el 4 de octubre de 2011, donde Guinea Ecuatorial realizó su primera acción, hasta el 11 de diciembre de 2020, donde finalmente la Corte pronunció su fallo.

    En segundo lugar, me ha llamado la atención la postura de Guinea Ecuatorial en el conflicto, que a mi modo de ver, no es la correcta. Teniendo en cuenta que, este Estado no tiene la capacidad para decidir el inmueble que considere, como local de misión, sin el permiso o acuerdo previo con el Estado francés. Añadiendo a esto, la demanda interpuesta contra Francia, alegando que dicho país había incumplido lo regulado en el articulo 22 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas.

    Finalmente, el Tribunal Internacional de Justicia falló a favor del Estado francés, alegando que para que un inmueble sea considerado como local de misión, es necesario que ambos países den su consentimiento a ello. Y en este caso, Francia recalcó en numerosas ocasiones su negativa ante ello.

    He de decir que ante estos conflictos se demuestra la necesidad del Derecho Internacional y sus principios estructurales, donde gracias a estos, los conflictos ocasionados entre países miembros pueden ser resueltos de manera no perjudicial a la seguridad internacional, a la paz, o a la justicia.


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  21. Buenas tardes, soy Raúl del Campo Cerrillo, alumno de la asignatura de Derecho Internacional Publico del grupo L.

    Tras la lectura y compresión del breve análisis expuesto sobre el conflicto que han afrontado Guinea Ecuatorial y Francia, son varias los puntos que me sorprenden o que no logro comprender de una forma concisa.
    En primer lugar, llama mi atención el largo proceso judicial que se ha llevado a cabo para establecer el caso, pues nos retomamos a un conflicto que inicio en 2009 y no ha sido hasta diciembre de 2020 para la su resolución. Lo que hace que me plantee la lentitud para resolver conflictos diplomáticos entre diferentes paises. Otra de las circunstancias que me llama la atencion es como, Guinea Ecuatorial, uno de los paises peor valorados en el cumplimiento de los derechos humanos, recurra a la violacion de sus derechos por el embargo de ciertas posesiones en Paris y por llamar a declarar a Teodoro Obiang, llegando a parecerme en cierto modo muy hipocrita y egoista por parte de sus dirigentes.
    La genesis del conflicto claramente se situa en el reconocimiento de local de mision. Guinea ecuatorial se aferra a ello, pero Francia no reconoce ese edificio como tal, ya que de haber sido así, segun el articulo artículo 22 de la CVRD: "El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad." Por lo tanto Guinea ecuatorial si hubiese llevado razon y habria prosperado su demanda contra Francia por violacion de inmunidad y daños.
    Para finalizar, dicho conflicto entre un pais democratico y uno no democratico no deja indiferente a nadie y es de bien que mediante este tipo de resoluciones, que apoyen y valoren siempre la justicia internacional ayuden de la forma mas rapida posible a hacer que los paises menos democraticas mediante el derecho internacional, se empiecen a adentrar en el correcto funcionamiento de la legalidad.

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  22. Buenas noches, mi nombre es sofia Hernández moreno, soy alumna de Derecho Internacional Público (grupo L).

    En este caso, lo primero que me llama la atención es el tiempo transcurrido para resolver el conflicto; claramente estamos ante un conflicto diplomático entre dos estados, en primer lugar, Francia y guinea ecuatorial, que plantea un problema por el cual Guinea ecuatorial pretende que un inmueble situado en el numero 42 de la avenido Foch en parís, tuviere la condición de local de misión, y por ello, que no fuera embargado para seguir disfrutando de los privilegios que tienen los locales de la misión, el estado francés no da ningún consentimiento, por lo que no considera local de misión vinculante, a este edificio. Mas tarde guinea ecuatorial interpone demanda contra Francia por no considerar este edificio como local de misión; el fallo que da la corte, lo pone en favor de Francia, y por supuesto evidenciando que, si no existen acuerdos entre los dos estados, no se puede llevar a cabo la denominación de local de misión en este edificio, según bien dice el art. 22, ambos Estados deben estar de conformidad.

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  23. Mi nombre es Jaime Santiago Solis Salazar, alumno de Derecho internacional público grupo L.

    Con relación al caso practico, tras el análisis cuyo desencadenante es la vulneración de soberanía de un Estado como Francia de otro Estado que es Guinea Ecuatorial, ante su imposición a la elección del local de la misión de forma unilateral por parte suya.
    El adjudicar el Estado de Francia las acreditaciones las cuales estarían incluidas el lugar donde radican el local de la misión, tendría que ser un acto con consentimiento mutuo de los dos Estados no una imposición arbitraria del Estado receptor de tales acreditaciones.
    Este bien no adquirido en condición de local de la misión, no entraría en la inmunidad que quieren alegar ante los tribunales, así este edificio nunca adquirió la condición de local de misión.
    la sentencia ratifica a Francia todo el Derecho de ejecutar esos bienes que en ningún momento adquirieron la acreditación de local de misión.

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  24. Sofía Cano Nieto, David Rey Roldan, Mar Laje Martín Grupo L. Derecho Internacional Público

    ¿No es para considerar como acto de perplejidad la acción que toma Guinea Ecuatorial con respecto a Francia? ¿Y con respecto al propio Tribunal Internacional de Justicia?
    Parece digno de película que un estado reconocido como es Guinea Ecuatorial, siendo conocedor de las reglas que conciernen el Derecho Internacional interprete o mejor dicho, quiera “aplicar el derecho a sus anchas” al declarar un edificio, ubicado en otro estado (Francia) como local de misión sin siquiera la aprobación de éste estado receptor...sino todo lo contrario, pues se encontró con la oposición de Francia.
    Lo que resulta aún más impactante es que el estado de Guinea Ecuatorial tome esta decisión de “hacer suyo”, declarar el edificio como “local de misión” justo en el momento en el que se emprende una investigación contra Teodoro Nguema, para aprovecharse de las beneficiencias jurídicas que otorga el considerar el edificio como local de misión, ya que bien sabemos que eso significa adquirir el derecho de inviolabilidad entre otras cosas y por ello, implica la imposibilidad de utilizar ese material en la investigación, aunque sin irnos por las ramas...
    ¿No consideráis que el colmo se produce en el momento en que Guinea Ecuatorial decide llevarlo al Tribunal Internacional de Justicia? Donde, creemos, que era de esperar la decisión llevada a cabo por este, puesto que no cumplía los derechos recogidos en la CVRD con respecto al tema que tratamos. ¿No fue llegar demasiado lejos?
    Para finalizar, mostrar la entera conformidad con la decisión llevada a cabo por el Tribunal Internacional de Justicia puesto que refleja de forma clara, concisa y correcta la interpretación de la CVRD.
    Y, como comentario más individual en relación con eso, al final lo prioritario también es hacer la paz, respetar y cumplir el derecho, fomentar el entendimiento entre estados y sobre todo en este caso que nos atañe, la importancia de lo que es el consentimiento mutuo en las relaciones internacionales.

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  25. Sofía Cano Nieto, David Rey Roldan, Mar Laje Martín Grupo L. Derecho Internacional Público

    ¿No es para considerar como acto de perplejidad la acción que toma Guinea Ecuatorial con respecto a Francia? ¿Y con respecto al propio Tribunal Internacional de Justicia?
    Parece digno de película que un estado reconocido como es Guinea Ecuatorial, siendo conocedor de las reglas que conciernen el Derecho Internacional interprete o mejor dicho, quiera “aplicar el derecho a sus anchas” al declarar un edificio, ubicado en otro estado (Francia) como local de misión sin siquiera la aprobación de éste estado receptor...sino todo lo contrario, pues se encontró con la oposición de Francia.
    Lo que resulta aún más impactante es que el estado de Guinea Ecuatorial tome esta decisión de “hacer suyo”, declarar el edificio como “local de misión” justo en el momento en el que se emprende una investigación contra Teodoro Nguema, para aprovecharse de las beneficiencias jurídicas que otorga el considerar el edificio como local de misión, ya que bien sabemos que eso significa adquirir el derecho de inviolabilidad entre otras cosas y por ello, implica la imposibilidad de utilizar ese material en la investigación, aunque sin irnos por las ramas...
    ¿No consideráis que el colmo se produce en el momento en que Guinea Ecuatorial decide llevarlo al Tribunal Internacional de Justicia? Donde, creemos, que era de esperar la decisión llevada a cabo por este, puesto que no cumplía los derechos recogidos en la CVRD con respecto al tema que tratamos. ¿No fue llegar demasiado lejos?
    Para finalizar, mostrar la entera conformidad con la decisión llevada a cabo por el Tribunal Internacional de Justicia puesto que refleja de forma clara, concisa y correcta la interpretación de la CVRD.
    Y, como comentario más individual en relación con eso, al final lo prioritario también es hacer la paz, respetar y cumplir el derecho, fomentar el entendimiento entre estados y sobre todo en este caso que nos atañe, la importancia de lo que es el consentimiento mutuo en las relaciones internacionales.

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  26. Sofía Cano Nieto, David Rey Roldan, Mar Laje Martín Grupo L. Derecho Internacional Público

    ¿No es para considerar como acto de perplejidad la acción que toma Guinea Ecuatorial con respecto a Francia? ¿Y con respecto al propio Tribunal Internacional de Justicia?
    Parece digno de película que un estado reconocido como es Guinea Ecuatorial, siendo conocedor de las reglas que conciernen el Derecho Internacional interprete o mejor dicho, quiera “aplicar el derecho a sus anchas” al declarar un edificio, ubicado en otro estado (Francia) como local de misión sin siquiera la aprobación de éste estado receptor...sino todo lo contrario, pues se encontró con la oposición de Francia.
    Lo que resulta aún más impactante es que el estado de Guinea Ecuatorial tome esta decisión de “hacer suyo”, declarar el edificio como “local de misión” justo en el momento en el que se emprende una investigación contra Teodoro Nguema, para aprovecharse de las beneficiencias jurídicas que otorga el considerar el edificio como local de misión, ya que bien sabemos que eso significa adquirir el derecho de inviolabilidad entre otras cosas y por ello, implica la imposibilidad de utilizar ese material en la investigación, aunque sin irnos por las ramas...
    ¿No consideráis que el colmo se produce en el momento en que Guinea Ecuatorial decide llevarlo al Tribunal Internacional de Justicia? Donde, creemos, que era de esperar la decisión llevada a cabo por este, puesto que no cumplía los derechos recogidos en la CVRD con respecto al tema que tratamos. ¿No fue llegar demasiado lejos?
    Para finalizar, mostrar la entera conformidad con la decisión llevada a cabo por el Tribunal Internacional de Justicia puesto que refleja de forma clara, concisa y correcta la interpretación de la CVRD.
    Y, como comentario más individual en relación con eso, al final lo prioritario también es hacer la paz, respetar y cumplir el derecho, fomentar el entendimiento entre estados y sobre todo en este caso que nos atañe, la importancia de lo que es el consentimiento mutuo en las relaciones internacionales.

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  27. Alberto Pulupa Méndez- Grupo L- DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

    Teniendo una exhaustiva lectura del caso e investigando algunos datos concretos que me parecían interesantes, me dispongo a analizar y concluir mediante una opinión critica sobre los conceptos más importantes de este comentario.

    En primer lugar, me gustaría citar parte del Artículo 1 (i) que entiende por locales de misión como "los edificios o las partes de los edificios, sea quien fuere su propietario". Esta ultima disposición ( la del carácter de propietario) ha sido de vital importancia para la creación de una posible hipótesis en la correlación del caso.

    Secundando lo expuesto anteriormente, el número 42 de Avenida Foch en París estaba gestionado por la sociedad "Foch services" donde el diplomático Nguema Obing calificó como local de misión, siendo el, el propietario de este lugar. Este acto último fue interpretado por Francia como un intento por evadir un posible enjuiciamiento al diplomático teniéndolo en cuenta a la hora de calificar este espacio como "lugar de misión" en petición por GE el 4/12/2011, ignorando asi lo estipulado por el articulo 1(i) CVRD en la objetividad del propietario para calificación de este espacio.

    La legislación interna de un Estado, puede regular que se requiera el consentimiento del Estado receptor antes de que los locales particulares sean aceptados como “locales de la misión”, siempre que ello no se utilice para impedir que una misión adquiera las instalaciones apropiada. En este sentido, el Art.21 (1) CVRD estipula que el Estado receptor deberá facilitar la adquisición de los locales necesarios para la misión o asistir al Estado acreditante a obtenerlo de otra manera; Por lo que correlativamente Francia aprovechó el margen del tiempo desde la petición de GE a la calificación del local de misión, para preparar el enjuiciamiento penal del vicepresidente de GE, mostrando en varias ocasiones este deseo, como fue el acto de confiscar dos coches establecido en el número 42 de la Avenida Foch 9 meses antes de oponerse a la acreditación de este espacio.

    Esta vulneración del articulo 21 CVRD rompió la regla general del articulo 31.1 del CV que dispone " la buena fe que debe tener un estado al interpretar un tratado " El aprovechar una cierta ventaja emanadas de los artículos del CVRD con falta de arbitrariedad y buena fe conllevaría el incumplimiento de uno de los requisitos como Estado receptor a contrario de lo estipulado por el Tribunal.

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