Práctica voluntaria - Legítima defensa. Grupo K Derecho Internacional e Instituciones Internacionales



 

Teniendo en cuenta lo analizado en clase acerca del ejercicio del derecho de los Estados a la legítima defensa, según el Derecho Internacional vigente, analice si en el supuesto que se recoge en esta noticia, se cumplirían con los requisitos.  

https://elpais.com/internacional/2015/09/27/actualidad/1443337501_364784.html


Comentarios

  1. La Legítima Defensa, conforme al art. 51 de la Carta de las NNUU, exige que:
    1. El acto realizado en legítima defensa tiene que ser una respuesta contra una acción ilícita,
    2. Inmediata,
    3. Necesaria; y
    4. Proporcional
    La noticia trata sobre un ataque que realizó Francia en Siria a un centro de entrenamiento del Estado Islámico; dicho ataque ha sido alegado por parte de Francia como un acto de legítima defensa, pero para ello debería cumplir los requisitos del artículo 51, anteriormente mencionados.
    Analizando la fecha del ataque y de los actos terroristas sufridos por Francia por parte del Estado Islámico, y en ese año fue el atentado contra Charlie Hebdo, concretamente, el 7 de enero de 2015 y el ataque fue alrededor del 27 de septiembre de 2015 y teniendo en cuenta los requisitos, en mi opinión no se trata de un acto de legítima defensa pues no se cumple con todos los requisitos.
    En primer lugar, respecto al requisito de “el acto realizado en legítima defensa tiene que ser una respuesta contra una acción ilícita” podría entenderse cumplido. En segundo lugar, respecto la “inmediatez”, no se cumple, pues pasan 9 meses entre los dos hechos. En tercer lugar, no creo necesaria la medida, pues hay más opciones ya que no es inmediata, y, por último, tampoco creo que sea proporcional, pues no se puede comparar un bombardeo con lo de Charlie Hebdob, por muy sancionable que fuera el acto.
    Por lo que, como he señalado anteriormente, no creo que pueda hablarse en este caso de un acto de legítima defensa.

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  2. (Comentario de Jesús Andreu Pérez-Cuadrado)
    En primer lugar, antes de entrar a valorar si se cumplen o no los requisitos del artículo 51 para el empleo de la fuerza en legítima defensa, podemos discutir si existe un ataque armado por parte de Siria, país cuya soberanía ha sido mermada a través de los bombardeos descritos en la noticia. Lo cierto es que parece difícil clarificar el nexo de conexión entre los incidentes que se aluden como ataque armado previo -los atentados contra la sede de Charlie Hebdo el 7 de enero de 2015-, que abrirían la puerta al posible empleo de la legítima defensa, y el Estado de Siria.
    Aunque parte del EI se localice en este Estado, esto no puede llevarnos a vincular automáticamente todos los actos que este grupo terrorista realice con el Estado en el que se ubica.
    Dada la problemática del uso de la fuerza por partes de sujetos no estatales, que no podemos obviar, los Estados occidentales han tendido a emplear el uso de la fuerza en legítima defensa como herramienta paliativa de esta situación, lo que comporta una interpretación peligrosamente laxa de las habilitaciones del artículo 51 de la Carta.
    En la medida en, bajo mi entender, no se ha dado un ataque armado previo por parte de Siria y que no tenemos constancia de que este Estado haya accedido a que Francia interviniera en sus asuntos internos, considero que estamos ante una clara violación del derecho internacional.

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  3. COMENTARIO POR: DIEGO NUÉVALOS AROCAS, (GRUPO K) DERECHO INTERNACIONEL E INSTITUCIONES

    https://drive.google.com/file/d/1Jkaw0CibK-4MM3eaVL0jSxm4fcx71lae/view?usp=drivesdk

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  4. Para que se contemple la excepción a la prohibición del uso de la fuerza como legítima defensa, el ataque armado deberá ajustarse a cuatro requisitos:
    • Inmediatez, tiene que haber un nexo temporal entre el primer ataque y la respuesta.
    • Necesidad, el uso de la fuerza tiene que ser el único modo
    • Proporcionalidad, tanto en la intensidad como en los medios empleados.
    • Ha de ser la respuesta a un ataque armado previo.
    Respecto del último requisito, ataque armado previo, el estado ante el que se va a ejercer la legítima defensa tiene que haber usado previa mente la fuerza. Estos usos de la fuerza se clasifican en ataques mayores y ataques menores. Aunque ninguno de ellos está permitido por la prohibición del uso de la fuerza del artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, solo para los casos en que sea una ataque mayor se "desbloquea" la posibilidad de utilizar la legítima defensa.
    En el caso de esta noticia, en el que Francia bombardea un campamento de entrenamiento del Estado Islámico en Siria con la justificación de la legítima defensa, no creo que se ajuste a los requisitos exigidos para poder emplear la fuerza. Francia alega que ataca ese campamento porque en él se entrenan a futuros terroristas que atacarán su país, pero en ningún momento se habla de un ataque armado previo. Yo creo que esto se podría calificar como un uso de la fuerza menor e indirecta que incluye el adiestramiento de tropas en el territorio de un Estado y, como he señalado anteriormente, solo los ataque mayores son los que dan la posibilidad al Estado atacado a que se defienda utilizando la legítima defensa.

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  6. Comentario de María Manrique Mendia (Grupo K)

    Para que un Estado pueda alegar “legítima defensa” es necesario cumplir una serie de requisitos tanto de carácter consuetudinario como los recogidos en el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

    En este suceso concreto, veo necesario mencionar el requisito de la necesidad de ser víctima de un ataque armado previo para poder alegar la legítima defensa.

    En este caso concreto, el Gobierno francés, ha bombardeado un centro de entrenamiento en el que, según el primer ministro francés, prepara a terroristas que luego realizan ataques en Francia. Ante las declaraciones emitidas por Valls, deja constancia que el ataque se ha realizado de forma "preventiva".

    Es por ello que no se podrían justificar estas acciones ilícitas mediante la legítima defensa ya que no cumplen los requisitos para ser considerado como tal. Con todo ello cabría plantearse la responsabilidad internacional que se debe incurrir a Francia por vulnerar el derecho internacional, así como su correspondiente reparación del daño causado a Siria.

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  7. COMENTARIO POR: SARA ÁLVAREZ GARCÍA, (GRUPO K) DERECHO INTERNACIONAL E INSTITUCIONES.

    En primer lugar , tenemos que valorar si se cumplen o no los requisitos dispuestos en el Ar.t 51 de la Carta:

    - Inmediatez. La respuesta debe ejecutarse en los plazos permitidos.
    Necesariedad. Esta acción debe ser la única medida posible a adoptar.
    - Proporcionalidad. Debe ser equiparable al ataque armado recibido en la intensidad y el medio utilizado.
    - Ataque armado previo. Debe haber sido objeto de una agresión armada.
    - Provisional y subsidiaria.

    Atendiendo al requisito, ataque armado previo, el Estado ante el que se va a ejercer la legítima defensa tiene que haber usado previa mente la fuerza.

    Estos usos de la fuerza se clasifican en ataques mayores y ataques menores. Sin embargo ninguno de ellos está permitido por la prohibición del uso de la fuerza del artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, sólo para los casos en que sea una ataque mayor se "desbloquea" la posibilidad de utilizar la legítima defensa.

    Atendiendo al supuesto planteado de esta noticia; en el que Francia bombardea un campamento de entrenamiento del Estado Islámico en Siria con la justificación de la legítima defensa, no creo que se ajuste a los requisitos exigidos para poder emplear la fuerza.

    Francia argumenta que ataca ese campamento porque en él se entrenan a futuros terroristas que atacarán su país, pero en ningún momento se habla de un ataque armado previo.


    Para finalizar, bajo mi punto de vista , opino que no se ha dado un ataque armado previo por parte de Siria y que no tenemos constancia de que este Estado haya accedido a que Francia interviniera en sus asuntos internos.



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  8. Comentario de Lucía García Sánchez, Grupo K
    Para ver si en el supuesto de la noticia se puede hablar de legítima defensa debemos ver si se cumplen los requisitos que la Carta de las Naciones Unidas expone en su artículo 51.
    En primer lugar, se exige que sea una respuesta contra una acción ilícita, que debe ser inmediata, necesaria y proporcional.
    Respecto de la inmediatez, se exige que la respuesta armada del Estado agredido se realice dentro de los plazos temporales necesarios para ejecutarla, se admite lo que es la reacción armada pero no la respuesta demorada.
    Respecto de la necesariedad, la acción de fuerza empleada por el Estado en respuesta a un ataque previo de otro Estado debe ser la única medida que puede adoptar aquél para detener o repeler la agresión y debe servir para ello.
    En cuanto a la proporcionalidad, se exige que la respuesta armada sea idónea respecto de los medios empleados y también respecto de su intensidad en relación con las características de la previa agresión del otro Estado.
    Y en cuanto a los requisitos del artículo 51 de la Carta este precepto exige que expresamente exista un previo "ataque armado", por tanto solo se permite ante un uso de la fuerza mayor.

    Pasamos valorar si el supuesto planteado en esta noticia, en el que Francia bombardea un campamento de entrenamiento en Siria se puede justificar como legítima defensa o no.
    Desde mi punto de vista no se podrían justificar estas acciones ilícitas como legítima defensa ya que no se cumplen los requisitos, por ejemplo el requisito de necesidad de un ataque armado previo.
    En ningún momento se está viendo que haya un ataque armado previo puesto que, solo es un campamento de entrenamiento que, según el ministro francés prepara a los terroristas.
    Francia alega que lo ha hecho a modo de prevención, pero, la resolución 3314 de 1974 de la Asamblea General añade que no solo debe ser un uso mayor de la fuerza sino que también se tiene que materializar, no puede tratarse de una amenaza y no se admite, por lo tanto, la legítima defensa de carácter preventivo.
    Por lo que no sería lícito aceptar estos ataques como legítima defensa.

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  9. Luis Miguel Bravo, grupo K
    Al margen de los requisitos de inmediatez, necesariedad y proporcionalidad, es al analizar el presupuesto básico del artículo 51 de la Carta donde surge la mayor problemática, pues frente a la necesidad de un ataque armado previo, no parece existir dicha agresión por parte de Siria, el Estado cuyo territorio resulta bombardeado; en tal sentido, no puede entenderse que el DAESH constituya una fuerza irregular dependiente de Siria, ni tan siquiera que dicha organización esté financiada o apoyada logísticamente por dicho Estado, sino que estaríamos ante un supuesto de mera incapacidad de Siria para actuar contra una organización terrorista instalada en su territorio. Esto plantea dos cuestiones problemáticas que resulta necesario resolver para valorar si concurre o no la legítima defensa.
    Por una parte, es preciso cuestionarse acerca de la autoría del ataque armado, es decir, si la legítima defensa puede ejercerse sobre sujetos no estatales. Dicha cuestión, que no se aborda de manera expresa en la Carta (aunque suele entenderse, siguiendo el tenor literal de su redacción, que solo se aplica frente a Estados), es objeto de una amplia discusión doctrinal, especialmente debido a la presión en los últimos años de determinados gobiernos en favor de una interpretación extensiva del concepto de legítima defensa, precisamente de cara a afrontar supuestos de terrorismo internacional como el que nos ocupa. Y si bien no cabe hablar de una posición unívoca sobre ello, más aún cuando la CIJ no se ha pronunciado claramente al respecto, los votos particulares de algunos jueces de la misma apuntan en el sentido de entender que la legítima defensa sería extensible también a ataques perpetrados por actores no estatales; más aún, cabe también aludir a posiciones doctrinales que sostienen que existe un consenso suficiente respecto a dicha cuestión como para poder afirmar la legalidad de las reacciones en legítima defensa ante entidades no estatales.
    No obstante, dicha consideración no resulta del todo aplicable al caso que nos ocupa, dado que estamos no solo ante una organización terrorista radicada en un territorio distinto a aquel sobre el que ha atentado, sino ante una que tiene el control efectivo de una parte de dicho territorio; y por tanto, puesto que la soberanía del mismo la sigue ostentando el Estado sirio, la cuestión que se plantea es hasta qué punto puede Francia responder en legítima defensa contra DAESH si para ello necesita violar la integridad territorial de Siria. En ese sentido, la opinión doctrinal mayoritaria es la de que responder de forma afirmativa supondría una extensión excesiva del concepto de legítima defensa, en tanto en cuanto la razón alegada no sería ni tan siquiera que dicho Estado ampare o tutele en modo alguno la actividad del grupo terrorista, sino el mero hecho de que no estuviese actuando contra él. Más aún, ni siquiera esta sería la situación analizada en el caso planteado, pues en el caso de Siria, sí combatía activamente contra DAESH, aceptando incluso la ayuda de ciertos Estados en la contienda; por tanto, dicha circunstancia no supone una justificación para una intervención por parte de terceros Estados que pusiese en jaque la soberanía del Estado sirio. Así, siguiendo la opinión doctrinal mayoritaria, sería necesario un consentimiento por parte del Gobierno de Siria para poder intervenir militarmente en su territorio, por mucho que dicha intervención se amparase en un uso de la fuerza en legítima defensa y no fuese dirigido frente al propio Estado Sirio o sus habitantes.
    Por todo lo anterior, pero pese a partir de la consideración de que cabe ejercer la legítima defensa frente a un actor no estatal como la organización terrorista DAESH, las circunstancias concretas en que se ha llevado a cabo el bombardeo, violando la soberanía de Siria, hacen inviable entender que dicho uso de la fuerza sea legítimo. En consecuencia, creo que no cabría amparar la intervención de Francia en un supuesto de legítima defensa.

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  10. El artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas dispone que un Estado estará legitimado para ejercer la legítima defensa siempre y cuando haya habido un previo ataque armado. Esta legítima defensa deberá ser provisional y subsidiaria. Además, contamos con los requisitos consuetudinarios inmanentes a la legítima defensa de los Estados que son: inmediatez de la respuesta, necesidad y proporcionalidad. En este caso, Francia, alega que ejerce la legítima defensa del artículo 51 para poder atacar el campo de entrenamiento del Estado Islámico en Siria. Los ataques en los que se basa Francia para ejercer la legítima defensa son por ejemplo, las matanzas de la revista Charlie Hebdo y un supermercado judío en Paris, la decapitación de un empresario en Lyon y el ataque en un tren que resultó frustrado por tres pasajeros. Sin embargo, en este caso debemos centrarnos en que el ataque está perpetrado por un grupo terrorista que, además, controla parte de un territorio y que se proclama soberano de un parte de la población en este caso, de Siria. Aunque podríamos pensar que los requisitos para ejercer la legítima defensa se cumplen, la mayoría de la doctrina considera que no sería legítima ya que se estaría atacando un Estado y, por lo que, deberíamos contar con el consentimiento de Siria para no vulnerar el principio de integridad territorial y el de soberanía de los Estados. Por lo tanto, yo entiendo que no es lícito hablar de legítima defensa en este caso.

    Ana Moreno Lucas, Grupo K

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  11. Comentario por Anthony Melgarejo Estrada, Grupo K

    El supuesto trata sobre los bombardeos perpetrados por Francia en territorio sirio dirigidos al EI tras el atentado al Charlie Hebdo en 2015. Francia defiende que es un acto amparado por la legítima defensa, acogiéndose en el art 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Esto lo relaciona con las circunstancias que la legítima defensa dispone para que sea un acto del uso de la fuerza excepcionado. De manera consuetudinaria, el acto debe ser: necesario, siendo que la respuesta dada al ataque debe ser la única posible y que sirva para la defensa hacia el ataque perpetrado primariamente; proporcional, referido a que la intensidad de la respuesta debe estar ligada a la intensidad del ataque inicial, e inminente, referido al tiempo de respuesta necesario para que la defensa sea efectiva. En cuanto a estos requisitos consuetudinarios, se cumpliría claramente el de proporcionalidad, donde parece que los medios utilizados si se corresponderían con una respuesta proporcional, aunque siendo muy dudoso tanto la inminencia del ataque (ya que este se realiza meses después del primer ataque sin que tenga efectividad alguna para la defensa del Estado), ni necesario (ya que el ataque no parece ser ni la única respuesta posible ni exclusivamente necesario para defenderse). En cuanto a los requisitos derivados del art 51 de la Carta, si es cierto que se lleva a cabo tras un ataque previo (aunque muy alejado en el tiempo), no es ni provisional ni subsidiario debido a que transcurrido tanto tiempo, las riendas de la situación debieron ser tomadas por el Consejo de Seguridad, informando inmediatamente al mismo. No es provisional en el sentido que no es una situación en la que se esté defendiendo, sino que está respondiendo a otro ataque por medio de otro ataque y no por una defensa legítima. Igualmente, el ataque debe estar dirigido obligatoriamente a un Estado, siendo que el DAESH no es ningún Estado, sino un grupo terrorista que se encuentra operando en territorio sirio. Francia debería haber pedido permiso previamente al Estado sirio para llevar a cabo el ataque, cosa que no ha ocurrido. Francia adopta la doctrina "unwilling or unable", que le permite realizar ataques a un grupo terrorista en territorio extranjero sin necesidad de permiso alguno siempre que este no le permita o no pueda permitirle estas actuaciones. Esta doctrina, extendida por las grandes potencias, no puede ser considerada derecho internacional, por lo que no puede estar amparado por la legítima defensa.

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  13. Comentario de Miriam Castro Cano (Grupo K).

    Para poder articular la legítima defensa según el Derecho Internacional es preciso cumplir tanto los requisitos consuetudinarios como los requisitos que nacen con el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas. Los requisitos consuetudinarios son los siguientes: en primer lugar, la legítima defensa ha de ser inmediata, es decir, es preciso un nexo entre el ataque sufrido y la respuesta, que deberá producirse en el tiempo necesario para articularla. En segundo lugar, la necesidad, es decir, la legítima defensa debe ser la única respuesta posible para defenderse, de modo que se han debido descartar previamente medios que no impliquen el uso de la fuerza. Bajo mi punto de vista, Francia debía haber contemplado otras posibles soluciones antes que atacar al Estado Islámico sin el consentimiento de Siria. Así, antes de articular un ataque podría haberse recurrido al arreglo pacífico de controversias, por ejemplo, tratar de entablar negociaciones con Siria, ante todo, cerciorarse de que no era posible ninguna otra solución antes de articular cualquier ataque, lo cual no ha sucedido en el caso que nos ocupa. En tercer lugar, ha de ser proporcional, tanto por lo que se refiere a la intensidad del ataque como a los medios empleados en el mismo.
    Además, como se ha señalado anteriormente, con el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas surgen una serie de requisitos que se suman a los anteriores. En primer lugar, es necesario que haya un ataque armado previo, debiendo tratarse de un uso de la fuerza mayor, sea directo o indirecto. En segundo lugar, ha de ser provisional y subsidiario, es decir, una vez ejecutada la legítima defensa es necesario informar al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, es decir, no es posible iniciar una nueva hostilidad tras la legítima defensa. En tercer lugar, es necesario que el ataque provenga de un Estado, en el caso que nos ocupa este requisito no se cumpliría en tanto que el ataque no proviene de un Estado, sino de un grupo terrorista.
    Así, sucede que Francia acogiéndose a la doctrina internacionalista “unwilling or unable” considera que siempre que un grupo terrorista atente contra un Estado, si el Estado donde se refugia el grupo terrorista no puede o no quiere intentar que el grupo terrorista desaparezca, el Estado víctima estaría facultado para atacar sin el permiso del Estado donde el grupo terrorista se refugia, en este caso, Siria. Bajo mi punto de vista, esta justificación -además de las indeseables consecuencias que podría conllevar- no sería válida en tanto que no se está cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 51 de la Carta de Naciones Unidas, a saber, que el ataque armado provenga de un Estado. Además, cabe señalar que esta práctica tampoco encontraría justificación hoy en día en el derecho consuetudinario, pues si bien las grandes potencias como Francia, Estados Unidos, Rusia o Israel han comenzado a defenderla, lo cierto es que no es posible sostener que esta práctica haya cristalizado en la actualidad en una costumbre internacional. Por todo ello, considero que el ataque por parte de Francia al Estado Islámico sin el consentimiento de Siria no estaría amparado en la legítima defensa como excepción al principio general consagrado en el art. 2.4 de la Carta Naciones Unidas según el cual los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones internacionales.

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